EXP. N.° 02799-2011-PA/TC

CUSCO

GREGORIO PUMA QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Gregorio Puma Quispe contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 302, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra don José Luís Cáceres Acevedo por vulnerar su derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, pues denuncia que el demandado ha determinado alquilar su propiedad ubicada en Calle Tres Marías N.° 193, para la realización de eventos musicales de todo tipo que se realizan entre las 6 de la tarde a las 4 de la madrugada, produciendo desmanes y ruidos molestos que lesionan los derechos invocados en perjuicio de su familia y de los moradores de los alrededores. Asimismo refiere que la denunciada propiedad carece de licencia de funcionamiento y pese a ello, el demandado efectúa propaganda radial y mediante afiches, comunicando la realización de fiestas chicha.

 

            Mediante la Resolución del 15 de enero de 2010, el Juzgado Especializado Civil del Cusco, encargado en lo Laboral y Familia, admite la demanda e incorpora a la Municipalidad Provincial del Cusco en calidad de citado a fin de que la oficina de medio ambiente disponga la realización de la pericia de determinación de contaminación acústica.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Cusco contestó la demanda manifestando que la realización de la pericia solicitada, debe ser tramitada en sede administrativa y que la entidad encargada de determinar si existe o no contaminación acústica es el INDECI.

 

            El emplazado contestó la demanda manifestando que sí ha efectuado reuniones pero de tipo familiar sin propalar ruidos ensordecedores, y que las afirmaciones del demandante resultan inexactas toda vez que el aparente exceso de ruido solo le molestaría al actor y no a los demás vecinos, pues le habrían hecho llegar una carta de adhesión y respaldo frente al exceso del demandante. Asimismo sostiene que la pretensión requiere de un proceso con etapa probatoria.

 

            El Juzgado Transitorio Mixto de Santiago con fecha 30 de setiembre de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que los medios probatorios aportados acreditan que en el inmueble del emplazado se generaron ruidos excesivos con la realización de eventos musicales, produciendo la vulneración de los derechos invocados.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que los medios de prueba presentados no resultan suficientes para acreditar la afectación de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    Conforme se desprende de la demanda, en el presente caso se solicita la tutela de su derecho fundamental a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, el cual sería afectado por los constantes eventos musicales que el emplazado vendría desarrollando en su propiedad ubicada en la Calle Tres Marías N.° 193, produciéndose como consecuencia de ello, desmanes y ruidos molestos que perturba la tranquilidad de su familia y de los moradores que viven alrededor. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 2) de la Constitución y el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, la demanda resulta procedente, correspondiendo efectuar el análisis de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En principio, cabe recordar que “[…] el Estado social y democrático de Derecho implica que los derechos fundamentales adquieren plena eficacia  vertical –frente a los poderes del Estado– y horizontal –frente a los particulares–. Ello excluye la posibilidad de que existan actos de los poderes públicos y privados que estén desvinculados de la eficacia jurídica de los derechos fundamentales, toda vez que éstos no sólo son derechos subjetivos de las personas sino también instituciones objetivas que concretizan determinados valores constitucionales –justicia, igualdad, pluralismo, democracia, entre otros– recogidos, ya sea de manera tácita o expresa, en nuestro ordenamiento constitucional.” (STC 10087-2005-PA. FJ 3)

 

 

 

En tal sentido, “[...] Los derechos fundamentales detentan un efecto horizontal o inter privatos (Cfr. STC N.º 1124-2001-PA/TC, entre otras). Tal efecto se deriva, por un lado, del artículo 38º de la Constitución, en cuanto establece que todos los peruanos tienen el deber de “respetar” y “cumplir” la Constitución y, por otro, del principio de dignidad (arts. 1 y 3 de la Constitución), en cuanto el valor central de la persona impone que sus derechos fundamentales proyecten también su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia autonomía privada. La dignidad de la persona trae así consigo la proyección universal, frente a todo tipo de destinatario, de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social que se exima de su efecto normativo y regulador, pues de haber alguno, por excepcional que fuese, significaría negar el valor normativo del mismo principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales.” (STC 06730-2006-PA/TC, FJ 9).

 

3.        Sobre la pretensión, el emplazado en su escrito de contestación, ha reconocido que en su propiedad organiza reuniones sociales esporádicamente y que dicho inmueble no sería un local comercial o empresarial, pero que resulta inexacto que en dichas reuniones se hayan emanado ruidos muy estruendosos, pues solo se habría emitido ruidos en volumen moderado y que incluso en alguna oportunidad habría contado con la presencia de efectivos policiales para garantizar la tranquilidad de los vecinos y los concurrentes a dichas reuniones (f. 39 y 40).

 

4.        Sin embargo, a fojas 48, el actor presentó copia de la Resolución Gerencial Municipal 154-2009-GSM/MDS, del 22 de junio de 2009, acto administrativo mediante el cual la Municipalidad Distrital de Santiago impuso una multa al demandado y a doña Bertha Ñuñonca Quispe, conductores del referido inmueble, ascendente a la suma de S/. 1,775.00 nuevos soles por no contar con autorización municipal para realizar espectáculos públicos, y dispuso la prohibición de su realización en dicho inmueble por carecer de autorización municipal y por encontrarse en una zona residencial, dado que luego de efectuada la fiscalización por el incumplimiento de ordenanzas municipales, dicha comuna verificó con el apoyo de efectivos policiales de la Comisaria de Santiago, que los días 1 y 2 de mayo de 2009, en el referido inmueble denominado “el Coloso de las Tres Marías” se realizó un evento musical que producía ruidos ensordecedores que perturbaban la tranquilidad del vecindario.

 

5.        Asimismo, conforme se desprenden de las copias certificadas de fojas 3, 5, 7, 11, 106 y 156, efectivos policiales de la Comisaria de Santiago constataron in situ los días 2 de mayo, 25 y 29 de junio, 6 de diciembre de 2009, 3 y 15 de junio de 2010, que en el inmueble del emplazado, se desarrollaban eventos con la participación de grupos musicales o festividades costumbristas (fiesta del Corpus Christi, f. 106, o de la Virgen de la Natividad, f. 156), presentaciones que producían excesivo sonido que alteraban la tranquilidad pública (f. 3, 5, 7, 11, 106 y 156) “además de promover [e]l consumo de bebidas alcohólicas” (f. 5), eventos a los cuales asistían numerosas personas que a la salida del local “con visibles signos de ebriedad protagoniza[ban] escenas deshonestas como urinarios en plena vía pública” (f. 5). Asimismo, de dichas constataciones, se verificó que “en la puerta y frontis del mencionado local se ha observado la aglomeración de personas y vehículos estacionados” (f. 7).

 

6.        A los aludidos hechos constatados, se aúnan las constantes quejas presentadas ante la Municipalidad Provincial del Cusco por los constantes eventos que producían ruidos molestos (f. 157, 160, 256, 264) y los acuerdos privados que suscribieran doña Martha Aquima Tupa el 16 de enero de 2010 (f. 259) y don Rubén Arana Huamán el 21 de octubre de 2010 (f. 260), mediante los cuales los arrendatarios eventuales del citado inmueble, tomaban conocimiento de la carencia de autorización municipal de dicho local y dado que los arrendadores se negaban a devolver el adelanto entregado por el alquiler, se comprometían con el actor a realizar sus eventos hasta 12 y 10 de la noche.

 

7.    Sobre los referidos hechos, el demandado en su recurso de apelación ha reconocido expresamente que en el año 2009 se realizaron 4 presentaciones (f. 210), eventos que a su parecer no resultarían suficientes para lesionar el derecho invocado por el demandante, sin embargo, tampoco ha acreditado durante el presente proceso que en alguna oportunidad haya tramitado una licencia de funcionamiento o autorización de tipo alguno para que se realicen eventos masivos en el inmueble de su propiedad, todo lo contrario, conforme se desprende del Informe N.º 071-GAT-MDS-2010, del 27 de setiembre de 2010 y de la Esquela 034-2010-URT-GAT-MDS del 7 de octubre de 2010 (f. 262), se tiene acreditado que la Municipalidad Distrital de Santiago, declaró improcedente la autorización solicitada por doña Martha Aquima Tupa para realizar una pollada musical en el citado inmueble el día 7 de setiembre de 2010 (solicitud de fojas 268), debido a las constantes quejas recibidas por los vecinos y por carecer de la autorización de Defensa Civil, situación que aunada a los acuerdos privados mencionados en el fundamento 6 supra, evidencian que el actor continuó arrendando su local con posterioridad al año 2009, pese a la multa que se le impuso por carecer de autorización municipal mediante Resolución Gerencial Municipal 154-2009-GSM/MDS (f. 48).

 

8.        En tal sentido, si bien resulta cierto que uno de los fundamentos constantes de la demanda se encuentra referido a la contaminación acústica que se produce en el inmueble ubicado en la Calle Tres Marías N.° 193, durante la realización de eventos musicales, y que el control del ruido de dichos eventos no se habría efectuado con anterioridad (f. 83 a 91) ni cuando el Juzgado Especializado Civil del Cusco lo solicitó, por encontrarse el sonógrafo de la Municipalidad Distrital de Santiago en mantenimiento en la ciudad de Lima (f. 136, 146 a 148), también es cierto que adicionalmente se ha denunciado la afectación de su derecho por los desmanes (f. 14), grescas y peleas (f. 312) ocasionadas por los asistentes a los eventos musicales realizados en dicho local, situación que permite a este Colegiado tutelar el derecho invocado, en la medida de que en autos se encuentra suficientemente acreditado que el emplazado es propietario del referido inmueble, que durante el año 2009 autorizó el desarrollo de eventos musicales en cuatro oportunidades (f. 210) y que ha continuado arrendando su inmueble para la realización de eventos musicales masivos (f. 259 y 260) sin contar con la autorización municipal ni el Certificado de Defensa Civil, conforme se desprende del contenido de la Resolución Gerencial Municipal 154-2009-GSM/MDS del 22 de junio de 2009 (f.48), acto administrativo que goza de la presunción de validez y que en todo caso, encuentra respaldo en las constataciones que efectuaran los  efectivos de la Policía Nacional del Perú en el citado inmueble (f. 3, 5, 7, 11, 106 y 156).

 

9.        Adicionalmente a ello, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe recalcar que aun cuando el emplazado tiene el derecho de “utilizar [su] propiedad de la forma más conveniente posible” (f. 214), dicho poder jurídico no lo exime de la responsabilidad de ejercer su derecho en armonía con los derechos fundamentales de los demás ciudadanos, pues para la explotación adecuada de su inmueble en la forma que lo ha venido haciendo, el emplazado tiene la obligación legal de recurrir a las instancias administrativas respectivas para acceder a los permisos necesarios y así hacer ejercitar legítimamente su derecho, situación que en el presente caso, no ha sido demostrada por el emplazado.

 

10.    Teniendo en cuenta que en el presente caso, nos encontramos frente a un proceso de amparo contra particulares y que los derechos vulnerados requieren una especial protección por la singularidad que implica la ejecución de un mandato judicial en este tipo de casos, corresponde solicitar la participación activa de la Municipalidad Distrital de Santiago del Cusco, como entidad pública a cargo de la seguridad ciudadana y de la fiscalización de los eventos públicos que se desarrollen en el referido distrito, para efectos de que fiscalice los mandatos que este Colegiado dispone en el fallo de la presente sentencia.

 

11.    En la medida de que se ha evidenciado que el emplazado ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad personal, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida del demandante y su familia, de los ciudadanos que domicilian en las proximidades al inmueble ubicado en Calle Tres Marías N.° 193, y de los asistentes a dicho local corresponde condenar al emplazado al pago las costas y costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida del demandante y su familia, y de los ciudadanos que domicilian en las proximidades al inmueble ubicado en Calle Tres Marías N.° 193.

 

2.        ORDENA a don José Luís Cáceres Acevedo se abstenga organizar o arrendar el inmueble ubicado en Calle Tres Marías N.° 193, para la realización de eventos  musicales o celebraciones que impliquen la asistencia masiva de personas, mientras no acceda a las autorizaciones legales necesarias que le permitan garantizar los derechos a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y la seguridad personal del demandante y su familia, de los ciudadanos que domicilian en las proximidades al inmueble ubicado en Calle Tres Marías N.° 193, y de los asistentes a dicho local, bajo apercibimiento de imponérsele multas acumulativas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, más el pago de costas y costos.

 

3.        DISPONER que la Municipalidad Distrital de Santiago de Cusco, a través de su órgano administrativo competente, participe de manera activa junto al órgano judicial de ejecución, en la fiscalización del ejercicio del derecho de propiedad de don José Luís Cáceres Acevedo, para efectos de prevenir futuros eventos públicos que lesionen los derechos tutelados en la presente sentencia, bajo responsabilidad.

 

4.        Disponer la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso constitucional de autos y a la Municipalidad Distrital de Santiago de Cusco, para su conocimiento y fines.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                      

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN