EXP. N.° 02800-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

CHRISTIAN JUAN

SÁNCHEZ CABRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Juan Sánchez Cabrera contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 625, su fecha 4 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de febrero de 2012, don Christian Juan Sánchez Cabrera interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, Walter Américo Coello Huamaní. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de contradicción. Solicita que se declare nula la denuncia penal N.º 454-2010.

 

2.      Que el recurrente refiere que durante la investigación fiscal no ha podido ejercer su derecho de defensa, pues el fiscal emplazado no ha solicitado a la Décima Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Lima la documentación que contiene su defensa, además de haberse realizado diversas diligencias sin su participación. Asimismo, el accionante manifiesta que el fiscal emplazado no ha demostrado imparcialidad en el transcurso de la investigación, pues don Alfredo Camargo Acosta, fiscal titular de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, es hermano de don Fernando Camargo Costa, abogado defensor de don Ángel Alberto Valdivia, quien es la persona que lo denunció.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.      Que asimismo este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Además, la denuncia fiscal N.º 454-2011, a fojas 524 de autos, no tiene incidencia alguna negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del recurrente.

 

5.      Que debe tenerse presente que los actuados se han sustraído del ámbito fiscal, por lo que corresponde que el juez penal sea quien se pronuncie sobre la suficiencia de las pruebas que acrediten o no la responsabilidad penal imputada al recurrente en el proceso penal iniciado en su contra mediante auto de apertura de instrucción de fecha 17 de febrero del 2012 (Expediente N.º 00687-2012-0-0903-JR-PE-01).

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

MLC