EXP. N.° 2803-2012-PA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

FLORES FERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Flores Fernández contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, solicitando su reposición en el cargo de contador I o en uno de similar categoría. Refiere que ingresó a laborar a la Intendencia de Aduana Lima en febrero de 1988, entidad absorbida el día de hoy por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Agrega que laboró en dicha posición por espacio de más de tres años y que posteriormente presentó su renuncia, la misma que, según manifiesta, no fue producto de su libre voluntad, sino que fue coaccionada, toda vez que, en ese entonces, la entidad estaba en proceso de reorganización, por lo que su cese fue realizado vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad, pues adolece de discapacidad.

 

2.      Que mediante resolución del 31 de enero de 2011, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestión corresponde ser dilucidada en la vía del proceso ordinario, al requerir estación probatoria.  La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución del juzgado, por considerar que la demanda fue presentada fuera del plazo al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, en su demanda, el actor solicita su reincorporación laboral, refiriendo haber sido coaccionado a renunciar por su empleador en mayo de 1991, es decir, hace más de 20 años atrás.  En este sentido, y teniendo en cuenta que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

MGV