EXP. N.° 02804-2011-PA/TC

LIMA

ROXY CÁCERES DÍAZ

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 02804-2011-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y habiéndose suscitado discordia a raíz del voto singular del magistrado Calle Hayen, se ha llamado al magistrado Urviola Hani, quien ha suscrito en parte dicha postura, por lo que no habiéndose zanjado la cuestión, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, quien se ha adherido al voto en mayoría de los magistrado Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxy Cáceres Díaz contra la resolución de fojas 110, su fecha 10 de marzo de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 9 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Integral de Salud del Ministerio de Salud, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.° 126-2010-SIS/J, de fecha 3 de junio de 2010, que le comunica su despido por haber cometido una falta grave; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ha sido objeto de un despido fraudulento, pues no cometió la supuesta falta grave que se le imputa, consistente en la falta de coincidencia entre la boleta de venta de usuario que presentó para sustentar la rendición de sus viáticos y la boleta de venta de emisor, pues ella no es la responsable de consignar los datos en las boletas de pago.

 

2.    Que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda estimando que existen hechos controvertidos que requieren de actuación probatoria y que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 del precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso, la demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, no procede evaluar su pretensión en esta sede constitucional.

 

4.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 9 de julio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02804-2011-PA/TC

LIMA

ROXY CÁCERES DÍAZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Calle Hayen, quien opta por declarar fundado el recurso de agravio constitucional, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, y en ese sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02804-2011-PA/TC

LIMA

ROXY CÁCERES DÍAZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.    Con fecha 9 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Integral de Salud del Ministerio de Salud, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.° 126-2010-SIS/J, de fecha 3 de junio de 2010, que le comunica su despido por haber cometido una falta grave; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ha sido objeto de un despido fraudulento, pues no cometió la supuesta falta grave que se le imputa, consistente en la falta de coincidencia entre la boleta de venta de usuario que presentó para sustentar la rendición de sus viáticos y la boleta de venta de emisor, pues ella no es la responsable de consignar los datos en las boletas de pago.

 

2.    Las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda estimando que existen hechos controvertidos que requieren de actuación probatoria y que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 del precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso, la demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, no procede evaluar su pretensión en esta sede constitucional.

 

4.    Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 9 de julio de 2010.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02804-2011-PA/TC

LIMA

ROXY CÁCERES DÍAZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.    Con fecha 9 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Integral de Salud del Ministerio de Salud, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.° 126-2010-SIS/J, de fecha 3 de junio de 2010, que le comunica su despido por haber cometido una falta grave; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ha sido objeto de un despido fraudulento, pues no cometió la supuesta falta grave que se le imputa, consistente en la falta de coincidencia entre la boleta de venta de usuario que presentó para sustentar la rendición de sus viáticos y la boleta de venta de emisor, pues ella no es la responsable de consignar los datos en las boletas de pago.

 

2.    Las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda estimando que existen hechos controvertidos que requieren de actuación probatoria y que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 2, del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.    En el presente caso, estimo que no cabía rechazar liminarmente la demanda, sino admitirla a trámite porque los medios probatorios obrantes en autos resultan pertinentes para analizar la ocurrencia del alegado despido fraudulento, pues al emplazado le corresponde demostrar la responsabilidad de la demandante en la elaboración de las boletas de venta. Es decir, que las instancias inferiores han aplicado en forma incorrecta la causal de improcedencia mencionada. En consecuencia, con la finalidad de que la parte emplazada ejerza su derecho de defensa y aporte los medios probatorios pertinentes para generar convicción, es menester revocar el auto de rechazo de la demanda y ordenar que se la admita a trámite.

 

Por las consideraciones precedentes, estimo que se debe declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional y, en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Octavo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13.º del mencionado Código.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02804-2011-PA/TC

LIMA

ROXY CÁCERES DÍAZ

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

De acuerdo con la Resolución de 15 de noviembre de 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo el suscrito los fundamentos y la conclusión del voto del magistrado Calle Hayen, con las siguientes salvedades:

 

a)      Conforme se aprecia de la demanda (fojas 49), la recurrente solicita como pretensión accesoria a su pedido de reposición en su centro de trabajo, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 16 de junio de 2010 o se deje a salvo su derecho de hacer valer este extremo en la vía procedimental correspondiente.

 

Sobre el particular, cabe rechazar liminarmente la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, en razón de la naturaleza restitutoria de la acción de amparo, por la cual sólo corresponde restablecer el ejercicio de los derechos presuntamente vulnerados, mas no constituir un derecho.

 

b)     Respecto del fundamento 1º del voto del magistrado Calle Hayen, hago notar que existe una errata en su parte final, pues hace referencia a que la recurrente “no es la responsable de consignar los datos en las boletas de pago” cuando debe decir que la recurrente “no es la responsable de consignar los datos en las boletas de venta”.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional y, en consecuencia, se REVOQUE el auto de rechazo liminar y se ordene al Octavo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, y porque se declare IMPROCEDENTE liminarmente la demanda en cuanto solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 16 de junio de 2010.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI