EXP. N.° 02805-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO ELÍAS

MATEO GIUSTI

 

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Elías Mateo Giusti contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su  fecha 20 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27  de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Noveno Juzgado Constitucional de Lima, don Juan Fidel Torres Tasso; especialista legal del Noveno Juzgado Constitucional de Lima don Jorge Garay Negreiros; la supervisora de la Central de Distribución General, doña Lidia Aedo Campos; jefe de la ODECMA, don Carlos Giovanni Arias Lazarte, y el Tribunal Constitucional.

 

Sostiene que en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional recaído en el Expediente Nº 27305-2004-0-1801-JR-CI-09, se le ha impedido, en tiempo hábil, interponer su recurso de apelación contra la Resolución Nº 16, de fecha 17 de diciembre de 2009, que declaró improcedente el pedido de elevar en consulta los actuados, para lo cual se ha fabricado un acta de recepción falsa de entrega de expediente (sic) al Juzgado Contencioso Administrativo. Considera que su pedido de consulta ha sido arbitrariamente denegado; agrega que ha presentado una queja ante la Odecma por los abusos cometidos y que se ha omitido calificar su pedido. Finalmente indica que el Tribunal Constitucional ha establecido una falsa jurisprudencia a favor de la antijuricidad, incumpliendo así los deberes señalados en el artículo 307º de la Constitución Política de 1979 (sic). A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos a la igualdad, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pensión y al debido proceso. 

 

2.        Que con fecha 29 de enero de 2010 el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente debió previamente acudir a la instancia administrativa a fin de que se atienda su reclamo. A su turno la Sala revisora confirma la apelada señalando que se pretende la revisión del fallo emitido por el Tribunal Constitucional en la resolución de fecha 19 de agosto de 2009, recaída en el Expediente Nº 03448-2007-PA/TC, lo cual resulta  jurídicamente imposible pues dicha decisión constituye criterio jurisprudencial.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes.

 

3.        Que de acuerdo a lo señalado en la STC 4853-2004-AA/TC así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTC 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC 03122-2010-PA/TC, Considerando 4; RTC 02668-2010-PA/TC, Considerando 4, entre otros).

 

Análisis de la controversia

 

4.      Que al respecto el recurrente alega que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la pluralidad de instancia al haberse negado a recepcionar su recurso de apelación, pese a estar dentro del plazo para impugnar la resolución de fecha 17 de diciembre de 2009, notificada con fecha 12 de enero de 2010, argumentándose que los autos no se encontraban más en el juzgado emplazado.

 

5.      Que de la resolución de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 3) se observa que el juez demandado ha sustentado su decisión de desestimar el pedido de elevar en consulta los autos presentados por el recurrente, argumentando que el artículo 408º del Código Procesal Civil no comprende a las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, ante lo cual no procede medio impugnatorio alguno por ser instancia definitiva, procediéndose a la continuación del proceso, es decir proseguir con la fase de ejecución dando cumplimiento al mandato de remisión del expediente al juzgado contencioso administrativo, contenido en la resolución de fecha 5 de octubre de 2009, en atención a lo ordenado por este Tribunal en la resolución de fecha 19 de agosto de 2009 (Exp. Nº 03448-2007-PA/TC). En consecuencia se trata de actos procesales emitidos en la etapa de ejecución de un proceso constitucional, no observándose indicio alguno de un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados, pues lo que en el fondo se cuestiona es la decisión emitida por este Colegiado, lo cual resulta jurídicamente imposible, de acuerdo a los criterios antes señalados.

 

6.      Que finalmente este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada pues lo pretendido por el recurrente tiene como fin enervar los efectos de una decisión firme emitida en un proceso constitucional, razón por la cual resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ