EXP. N.° 02809-2012-PA/TC

LIMA

DELIA ESPERANZA

AYALA DE ALGUIAR

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Esperanza Ayala de Alguiar contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 805, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 14421-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, 6459-2009-ONP//DPR.SC/DL 19990 y 7756-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 30 de junio de 2008, 27 de enero de 2009 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, por considerar que efectuó más de 26 años de aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 "los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]".

 

3.      Que de acuerdo con la copia del documento nacional de identidad (f. 2) la actora nació el 22 de junio de 1947, por lo que a la fecha cumple el requisito establecido en cuanto a la edad para la obtención de la pensión que solicita.

 

4.      Que de las resoluciones cuestionadas (f. 8, 10 y 47) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 11) se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada aduciendo que la actora solo acreditaba 9 años y 5 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que en autos obra la siguiente documentación expedida por los exempleados que a continuación se indican:

 

a)    CONFECCIONES VARES S.A.: por el periodo laborado del 16 de junio de 1974 al 26 de julio de 1984: declaración jurada expedida por el representante legal de la empresa (f. 215), carnet de extranjería del representante legal (f. 214) y ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú (f. 210); sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente, por lo que no tiene mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de las aportaciones faltantes.

 

b)   ALHAJAS LIOR S.A.: por el periodo laborado del 28 de junio de 1968: ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú (f. 97); documento que no es idóneo para la acreditación de periodos laborados.

 

c)    SUTISA: por el periodo laborado del 2 de junio de 1986 al 18 de setiembre de 1992: certificado de trabajo (f. 377); no obstante, dicho certificado por sí solo no brinda certeza suficiente para el reconocimiento de aportes.

 

d)   TALLER DE MODAS Y CONFECCIONES S.A. – TMC S.A.: por el periodo del 2 de junio de 1986 al 18 de setiembre de 1992: certificado de trabajo (f. 208), liquidación por tiempo de servicios (f. 207), declaración jurada expedida por el representante legal de la empresa (f. 206) y boleta de pago (f. 201), documentos con los que se acreditaría 6 años, 3 meses y 16 días de aportes adicionales.

 

Adicionalmente importa precisar que de los documentos presentados existe superposición de períodos de labores en SUTISA y TMC S.A., del 2 de junio de 1986 al 18 de setiembre de 1992. Al respecto el artículo 53 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, establece que "La prestación de servicios remunerados para uno o más empleadores dentro de un mes calendario, cualquiera que sea su duración se considerará como un período mensual de aportación".

Teniendo en cuenta lo antes indicado correspondería el reconocimiento de 6 años, 3 meses y 16 días de aportaciones adicionales en este período.

 

7.      Que en consecuencia de la evaluación conjunta de los medios de prueba existentes en autos y a pesar de que es probable reconocer un periodo de aportes a la actora del total reclamado, cabe concluir que el caso de autos suscita una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN