EXP. N.° 02810-2011-PA/TC

LIMA

FREDDY JOAQUÍN

AMES HIDALGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Joaquín Ames Hidalgo contra la resolución de fecha 25 de enero de 2011, de fojas 183, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, los vocales integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, y el Juez a cargo del Noveno Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, solicitando    que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de octubre de 2007, expedida por el Juzgado, que estimó la excepción de caducidad dirigida en contra de su demanda contencioso-administrativa; y de la resolución de fecha 28 de abril de 2008, expedida por la Sala Superior, que confirmó la estimatoria de la excepción de caducidad; y que en consecuencia se ordene al Noveno Juzgado Contencioso Administrativo de Lima emitir un nuevo fallo. Sostiene que interpuso demanda contencioso administrativa en contra del Consejo Superior de Justicia Deportiva y Honores del Deporte del Instituto Peruano del Deporte (IPD) con el fin de declarar la ineficacia de una resolución administrativa que lo inhabilitaba de la función deportiva (Exp. Nº 9134-2007), tras lo cual sucedió la interposición de una excepción de caducidad por parte del demandado, que finalmente fue estimada y dio fin al proceso, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que no se evaluó ni merituó lo resuelto en el expediente administrativo, y se obvió el hecho de que la resolución administrativa de fecha 22 de marzo de 2007, que desestimó su recurso de nulidad y confirmó la desestimatoria de su reconsideración, daba por agotada la vía administrativa.

 

2.      Que con resolución de fecha 11 de agosto de 2009 el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente pretende reevaluar las razones de fondo que sirvieron a los órganos jurisdiccionales para estimar la excepción de caducidad propuesta. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que de las resoluciones judiciales cuestionadas no se advierte un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la estimatoria de la excepción de caducidad propuesta por el Consejo Superior de Justicia Deportiva y Honores del Deporte del Instituto Peruano del Deporte - IPD), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso se aprecia de fojas 41 a 44 y 55 a 57 que las resoluciones judiciales cuestionadas, que resolvieron estimar la excepción de caducidad propuesta por el Consejo Superior de Justicia Deportiva y Honores del Deporte del Instituto Peruano del Deporte (IPD), han sido emitidas por órganos competentes y se encuentran debidamente motivadas; y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificaciones que respaldan las decisiones emitidas en el caso, más aún cuando de las propias resoluciones cuestionadas se desprende que la resolución administrativa expedida por el propio Consejo, que daba por agotada la vía administrativa, por no caber ya la interposición de recurso alguno -ni siquiera el de una supuesta nulidad- y por no existir órgano superior alguno, era la de fecha 10 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la sanción de inhabilitación deportiva; por ello desde allí debía computarse el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa.   

 

5.      Que por tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ