EXP. N.° 02811-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ MERCEDES

ESPINOZA RAMÍREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Mercedes Espinoza Ramírez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 15 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución ficta que desestima su recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria ficta de su solicitud pensionaria; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente 13 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 60 años de edad, en el caso de los hombres.

 

3.      Que, de otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley precisa que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que, a efectos de acreditar los años de aportación derivados de su relación laboral con su ex empleador Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., por el periodo laborado de 1955 a 1968, el demandante ha adjuntado original del certificado de trabajo (f. 10); sin embargo, no se ha presentado documentación adicional, por lo que dicho certificado por sí solo no brinda certeza suficiente para el reconocimiento de aportes.

 

6.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que el demandante no ha adjuntado documentos adicionales idóneos para acreditar más aportes, por lo que se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional;  no obstante, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

EMG