EXP. N.° 02813-2011-PA/TC

LIMA

EDGAR MARTÍN

ZAMBRANO REYNA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Martín Zambrano Reyna  contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 240, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Agua para Todos, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando y el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir desde la afectación de su derecho, con los respectivos intereses legales y costos del proceso. Señala que ingresó en el mencionado programa por haber resultado ganador de un concurso público, y que prestó servicios desde el 2 de enero hasta el 4 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de director de Administración, hoy denominado jefe de la Unidad de Administración.

 

            El emplazado propone la excepción de convenio arbitral y contesta la demanda señalando que el cargo de director o jefe de la Unidad de Administración del PAPT de acuerdo con el manual de operaciones de la institución, es un cargo de confianza, razón por la que el cese laboral del demandante no constituye violación de ningún derecho constitucional.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de julio del 2010, declaró infundada la excepción de convenio arbitral, y con fecha 26 de agosto del 2010, infundada la demanda por considerar que el cargo de director de Administración desempeñado por el demandante es un cargo de dirección, por lo que el actor estuvo sujeto a la confianza del empleador.

 

            La Sala Superior confirmó la apelada, por similares criterios.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que el Programa emplazado le comunicó la extinción de su relación laboral, sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

2.        Por su parte, el Programa emplazado manifiesta que el recurrente no ha sido despedido arbitrariamente, sino que sólo se le retiró la confianza.

 

3.        La controversia se centra en determinar si existió, o no, una relación laboral de confianza entre el demandante y el Programa emplazado, debido a que el actor ha manifestado que el cargo que desempeñaba no era de confianza, razón por la cual solo podía ser despedido por una causa justa relativa a su capacidad o conducta.  

 

4.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecido en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso procede efectuar la verificación del presunto despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

5.        De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

6.         Este Colegiado, en la STC N° 03501-2006-PA/TC, ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confianza están supeditados a la confianza del empleador en sus funciones. En este caso, el retiro de esta puede ser invocado por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

 

7.        Asimismo,  ha establecido que si un trabajador, desde el inicio de sus labores, conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que impliquen tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo; de lo contrario, solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como este Colegiado ha resuelto en la STC 0575-2011-PA/TC, en la que señala que: “(…) la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son las que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección y no un concurso público”. Por tanto, a fin de determinar si el recurrente era o no un trabajador de confianza, se deberá analizar el presente caso en función de lo dispuesto en las SSTC N.os 03501-2006-PA/TC y 0575-2011-PA/TC.

 

8.        A fojas 46 obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad N.º 001-2009/VIVIENDA/VMCS/PAPT, suscrito por el actor, en el cual se lo contrata para desarrollar labores específicas en el cargo de director de Administración del Programa Agua para Todos, e inclusive a fojas 49 y 50 corren las adendas N.os 1 y 2, de 31 de marzo y 26 de junio de 2009, respectivamente, mediante las que se renueva el mencionado contrato de trabajo sujeto a modalidad hasta el 31 de diciembre de 2009. Asimismo, de la Resolución Ministerial N° 197-2009-VIVIENDA, de fecha 20 de julio de 2009, obrante a fojas 125, se advierte que los responsables  de los equipos de trabajo de las unidades orgánicas del PAPT ejercían cargos de confianza, lo que implicaba que el cargo de director de Administración que desempeñaba el actor era un cargo de confianza, tal como reconoce el propio demandante en su escrito de fecha 7 de setiembre de 2011, obrante a fojas 3 del cuadernillo de este Tribunal; sin embargo, tal calificación no fue cuestionada por el actor en su oportunidad.

 

En tal sentido, en el numeral 6.4 de la Resolución Ministerial N.° 073-2008-VIVIENDA, obrante a fojas 141, se establece que: “La Dirección de Administración y Presupuesto es el órgano de apoyo responsable de la administración de los recursos financieros, materiales, humanos (…). Asimismo, conforme se señala en el artículo 16° de la Resolución Ministerial N.° 087-2009-VIVIENDA, obrante de fojas 132 a 136: “La Unidad de Administración, es responsable de la administración de los recursos financieros, materiales y humanos del PAPT. Está a cargo de un Jefe que depende orgánica y funcionalmente de la Dirección Ejecutiva”. (….) La Unidad de Administración, para el cumplimiento de sus funciones tiene a su cargo los Equipos de Contabilidad, Tesorería, Abastecimiento, Recursos Humanos y de Administración Documentaria, cada uno de los cuales está a cargo de un Jefe de Equipo que depende del Jefe de la Unidad de Administración”. Por tanto, cabe concluir que efectivamente el demandante desempeñó funciones que son propias de un trabajador de confianza, debido a las funciones y las características propias del cargo, cuales son la representatividad, la responsabilidad, de dirección y la dependencia,  lo que se corrobora además con los documentos obrantes de fojas 160 a 171.

 

9.   De otro lado, con respecto al alegato del demandante de que no puede ser despedido con el argumento del retiro de la confianza por haber accedido al cargo de Director de Administración mediante concurso público, cabe resaltar que conforme estableció este Tribunal en la STC 00575-2011-PA/TC, “la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son las que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección y no un concurso público”. Por lo que la elección de un trabajador a través de un concurso público para que desempeñe un cargo que por la naturaleza de sus funciones es de confianza, no enerva el hecho de tal calificación ni impide el retiro de la confianza por parte de su empleador.

 

10.     Por lo tanto, habiéndose determinado que el recurrente, desde el inicio de sus labores, desempeñó un cargo de confianza, de acuerdo con los fundamentos expuestos, el cese en sus labores no vulnera derecho constitucional alguno; en consecuencia corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN