EXP. N.° 02816-2011-PA/TC

CUSCO

ELSA YOLANDA

ESPINOZA SONCCO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados  Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Yolanda Espinoza Soncco contra la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 140, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de septiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago invocando la amenaza de vulneración de su derecho al trabajo y sus derechos laborales (irrenunciabilidad de derechos reconocidos por la Constitución y la ley, respeto a su régimen laboral y estabilidad laboral), por pretenderse variar su régimen laboral de obrera C permanente, sujeta al régimen de la actividad privada, exigiéndole la suscripción de recibos por honorarios por supuestamente encontrarse laborando en virtud de contratos de locación de servicios, razón por la cual solicita que la Municipalidad emplazada le reconozca su condición de obrera C, sujeta al régimen de la actividad privada con carácter permanente en el área de Agroecología.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada solicita la nulidad del auto admisorio, formula oposición y tacha contra los medios probatorios presentados por la demandante, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no resulta idóneo para dilucidar el reconocimiento del régimen laboral, así como tampoco lo es para el cuestionamiento de una causa justa de conclusión de la relación laboral.

 

El alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente inició sus labores el 1 de enero de 2009, en calidad de obrera D y que en abril de dicho año fue reubicada como almacenera del área de Agroecología, por lo que en abril de 2010 adquirió la calidad de obrera D; agregando que el reconocimiento en otra calidad resulta ilegal. Asimismo, expresa que en virtud del artículo 37 de la Ley 27972, a la demandante le corresponden los beneficios y derechos de un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada.

 

El Juzgado Mixto de Santiago-Único de Vacaciones del Cusco, con fecha 17 de febrero de 2011, declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda y volviendo a proveer la misma, la declaró improcedente por estimar que existen vías procedimentales e igualmente satisfactorias para la dilucidación de la pretensión.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la pretensión demandada requiere de un proceso con etapa probatoria del cual carece el amparo y que no puede emitir pronunciamiento respecto de la denuncia de su despido debido a que ello no fue expuesto en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de la pretensión y procedencia de la demanda

 

1.        Según se desprende de la demanda, esta tendría por finalidad que la Municipalidad emplazada reconozca a la demandante como trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada por laborar como obrera permanente en el área de Agroecología, pues la demandante manifiesta que el Jefe de la referida área, con fecha 31 de agosto de 2010, de manera ilegal, arbitraria y sin motivo alguno, quiso obligarla a emitir recibos por honorarios a partir del mes de agosto, aduciendo que desde dicho mes prestaría servicios en la modalidad de locación de servicios, hecho por el que considera que se le viene amenazando su derecho al trabajo, su estabilidad laboral y los principios que regulan la relación laboral, pues se pretende el cambio del régimen laboral al cual pertenecería por haber realizado labores de naturaleza permanente como obrera C, sin que haya suscrito contrato alguno por la prestación de servicios.

 

Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2010 (f. 107), la recurrente pone en conocimiento de la judicatura que con fecha 4 de noviembre de 2010, fue despedida de manera arbitraria e ilegal pese a que la presente demanda se encontraba en curso. Asimismo, señaló que sus remuneraciones de agosto y setiembre de dicho año habían sido canceladas a través de recibos por honorarios.

 

2.        Como se ve, la denunciada amenaza a su derecho al trabajo, a la “estabilidad laboral” y otros se materializó en el cambio del régimen laboral de la recurrente como consecuencia de su despido el día 4 de noviembre de 2010, que según alega, se habría producido de manera arbitraria o incausada, razón por la cual, de conformidad con los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la STC 00206-2005-PA/TC, el proceso de amparo sí resultaba la vía idónea para analizar las consecuencias lesivas del accionar de la Municipalidad emplazada, denunciadas por la recurrente (despido arbitrario), por lo que las instancias judiciales precedentes, al no tomar en cuenta la situación sobrevenida, han incurrido en error al desestimar la pretensión, pues esta no resultaba manifiestamente improcedente, razón por la cual correspondería revocar el auto de improcedencia de primera instancia y admitir nuevamente a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos queda clara la posición de la Municipalidad emplazada con relación a los hechos denunciados y existen medios de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Municipalidad emplazada ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación (f. 124) y su Procurador Público se ha apersonado al proceso (f. 136), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Del abundante material probatorio de fojas 3 a 50 y 72 a 76, se advierte que la demandante laboró como personal obrero de la Municipalidad emplazada del 1 de enero de 2009 al 30 de setiembre de 2010, periodo en el cual realizó diversas labores; a saber:

 

a)    Obrera y posteriormente almacenera del Área de Agroecología (memorándum de fojas 42, informes de fojas 24, 48 y 49, vales de fojas 22 y 23).

b)   Apoyo en guardianía (cartas de fojas 44, 45 y 47).

c)    Cobradora de tickets de ingreso al complejo deportivo Coripata (memorándum 26, recibos de caja de fojas 27 a 37, informe de fojas 43).

 

4.        Mediante el escrito de fojas 91, el propio alcalde de la Municipalidad emplazada, don Luzgardo Merma Molina, reconoce que la demandante inició sus labores el 1 de enero de 2009, que laboró por espacio de tres meses como almacenera del área de Agroecología desde el mes de abril de 2009 (f. 92) y que a la demandante le corresponden todos los derechos y beneficios que por ley le asisten a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada por haber superado el periodo de prueba, aunque en la categoría de obrero D y no C, como reclama en su demanda.

 

5.        A efectos de verificar la situación laboral de la accionante, este Tribunal solicitó información a la Municipalidad emplazada, la cual fue proporcionada mediante el Oficio N.° 005-UPER/GA/MDS/2012, del 8 de febrero de 2012 (f. 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional), documento a través del cual se manifiesta que la demandante “laboró como obrero C en aplicación del Régimen D.L. 728[…] (sic)” y que “no se cuenta en nuestros archivos copias de contratos[…] (sic)”. Asimismo, se refiere que sus labores se habrían iniciado como Obrera D en la segunda quincena del mes de enero del año 2009, en la Unidad de Control y Aprovechamiento y Calidad Ambiental (Agroecología), para cambiar a la categoría de obrero C, a partir de abril de 2009. También se informa que la recurrente laboró del 1 de mayo a julio de 2010, en el mejoramiento de áreas verdes del referido Municipio y del parque Francisco Bolognesi. Adicionalmente a ello, se adjuntó copia de las boletas de pago de los referidos meses, en los cuales se consignó que la recurrente tenía la calidad de obrera eventual prestando servicios no personales.

 

6.        Expuesto lo anterior, conviene recordar que por disposición expresa del artículo 37 de la Ley 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades), los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

7.        Asimismo, según el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

8.        En el presente caso, del material probatorio existente en autos, queda claro que la recurrente inició labores el 1 de enero de 2009, según consta en la boleta de pagos de fojas 3; que prestó servicios en calidad de obrera hasta el vencimiento del contrato de locación de servicios de fojas 73, pues su cumplimiento y ejecución no fue negado por la Municipalidad emplazada en su escrito de fojas 77. Asimismo, con las copias de registro de asistencia de fojas 33 a 41, los memorandos de fojas 21, 26 y 42, los informes de fojas 24, 43, 48 y 49, y las cartas de fojas 44, 45 y 47 se encuentra acreditada la subordinación y el cumplimiento de un horario de labores; así como con las boletas de pagos de fojas 3 a 11 y 12 a 20, se ha dejado establecida la existencia del pago de una remuneración por los servicios prestados. Por lo tanto, se advierte que la prestación de servicios de la demandante como obrera C, en los hechos, reunía las características de un contrato laboral, razón por la cual los contratos civiles suscritos para los meses de agosto y setiembre de 2010 carecen de efectos frente al derecho al trabajo de la recurrente.

 

9.        Consecuentemente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, queda acreditado que en los hechos la recurrente mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, que solo podía ser extinguida en razón de la existencia de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sido justificado en estos autos, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

10.    En consecuencia, atendiendo a que se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo y en mérito a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel o categoría.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestad, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es estimable la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional) o proseguir con el proceso.

 

12.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; y, en consecuencia, NULO el despido incausado de doña Elsa Yolanda Espinoza Soncco.

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Santiago que en el plazo de dos días cumpla con reponer a doña Elsa Yolanda Espinoza Soncco como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02816-2011-PA/TC

CUSCO

ELSA YOLANDA

ESPINOZA SONCCO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia NULO el despido incausado de la demandante; asimismo, ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Santiago que en el plazo de dos días cumpla con reponer a la recurrente como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02816-2011-PA/TC

CUSCO

ELSA YOLANDA

ESPINOZA SONCCO

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las siguientes consideraciones

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de la pretensión y procedencia de la demanda

 

1.        Según se desprende de la demanda, esta tendría por finalidad que la Municipalidad emplazada reconozca a la demandante como trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada por laborar como obrera permanente en el área de Agroecología, pues la demandante manifiesta que el Jefe de la referida área, con fecha 31 de agosto de 2010, de manera ilegal, arbitraria y sin motivo alguno, quiso obligarla a emitir recibos por honorarios a partir del mes de agosto, aduciendo que desde dicho mes prestaría servicios en la modalidad de locación de servicios, hecho por el que considera que se le viene amenazando su derecho al trabajo, su estabilidad laboral y los principios que regulan la relación laboral, pues se pretende el cambio del régimen laboral al cual pertenecería por haber realizado labores de naturaleza permanente como obrera C, sin que haya suscrito contrato alguno por la prestación de servicios.

 

Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2010 (f. 107), la recurrente pone en conocimiento de la judicatura que con fecha 4 de noviembre de 2010, fue despedida de manera arbitraria e ilegal pese a que la presente demanda se encontraba en curso. Asimismo, señaló que sus remuneraciones de agosto y setiembre de dicho año habían sido canceladas a través de recibos por honorarios.

 

2.        Como se ve, la denunciada amenaza a su derecho al trabajo, a la “estabilidad laboral” y otros se materializó en el cambio del régimen laboral de la recurrente como consecuencia de su despido el día 4 de noviembre de 2010, que según alega, se habría producido de manera arbitraria o incausada, razón por la cual, de conformidad con los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la STC 00206-2005-PA/TC, el proceso de amparo sí resultaba la vía idónea para analizar las consecuencias lesivas del accionar de la Municipalidad emplazada, denunciadas por la recurrente (despido arbitrario), por lo que las instancias judiciales precedentes, al no tomar en cuenta la situación sobrevenida, han incurrido en error al desestimar la pretensión, pues esta no resultaba manifiestamente improcedente, razón por la cual correspondería revocar el auto de improcedencia de primera instancia y admitir nuevamente a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consideramos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos queda clara la posición de la Municipalidad emplazada con relación a los hechos denunciados y existen medios de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Municipalidad emplazada ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación (f. 124) y su Procurador Público se ha apersonado al proceso (f. 136), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Del abundante material probatorio de fojas 3 a 50 y 72 a 76, se advierte que la demandante laboró como personal obrero de la Municipalidad emplazada del 1 de enero de 2009 al 30 de setiembre de 2010, periodo en el cual realizó diversas labores; a saber:

 

d)   Obrera y posteriormente almacenera del Área de Agroecología (memorándum de fojas 42, informes de fojas 24, 48 y 49, vales de fojas 22 y 23).

e)    Apoyo en guardianía (cartas de fojas 44, 45 y 47).

f)    Cobradora de tickets de ingreso al complejo deportivo Coripata (memorándum 26, recibos de caja de fojas 27 a 37, informe de fojas 43).

 

4.        Mediante el escrito de fojas 91, el propio alcalde de la Municipalidad emplazada, don Luzgardo Merma Molina, reconoce que la demandante inició sus labores el 1 de enero de 2009, que laboró por espacio de tres meses como almacenera del área de Agroecología desde el mes de abril de 2009 (f. 92) y que a la demandante le corresponden todos los derechos y beneficios que por ley le asisten a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada por haber superado el periodo de prueba, aunque en la categoría de obrero D y no C, como reclama en su demanda.

 

5.        A efectos de verificar la situación laboral de la accionante, este Tribunal solicitó información a la Municipalidad emplazada, la cual fue proporcionada mediante el Oficio N.° 005-UPER/GA/MDS/2012, del 8 de febrero de 2012 (f. 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional), documento a través del cual se manifiesta que la demandante “laboró como obrero C en aplicación del Régimen D.L. 728[…] (sic)” y que “no se cuenta en nuestros archivos copias de contratos[…] (sic)”. Asimismo, se refiere que sus labores se habrían iniciado como Obrera D en la segunda quincena del mes de enero del año 2009, en la Unidad de Control y Aprovechamiento y Calidad Ambiental (Agroecología), para cambiar a la categoría de obrero C, a partir de abril de 2009. También se informa que la recurrente laboró del 1 de mayo a julio de 2010, en el mejoramiento de áreas verdes del referido Municipio y del parque Francisco Bolognesi. Adicionalmente a ello, se adjuntó copia de las boletas de pago de los referidos meses, en los cuales se consignó que la recurrente tenía la calidad de obrera eventual prestando servicios no personales.

 

6.        Expuesto lo anterior, conviene recordar que por disposición expresa del artículo 37 de la Ley 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades), los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

7.        Asimismo, según el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

8.        En el presente caso, del material probatorio existente en autos, queda claro que la recurrente inició labores el 1 de enero de 2009, según consta en la boleta de pagos de fojas 3; que prestó servicios en calidad de obrera hasta el vencimiento del contrato de locación de servicios de fojas 73, pues su cumplimiento y ejecución no fue negado por la Municipalidad emplazada en su escrito de fojas 77. Asimismo, con las copias de registro de asistencia de fojas 33 a 41, los memorandos de fojas 21, 26 y 42, los informes de fojas 24, 43, 48 y 49, y las cartas de fojas 44, 45 y 47 se encuentra acreditada la subordinación y el cumplimiento de un horario de labores; así como con las boletas de pagos de fojas 3 a 11 y 12 a 20, se ha dejado establecida la existencia del pago de una remuneración por los servicios prestados. Por lo tanto, se advierte que la prestación de servicios de la demandante como obrera C, en los hechos, reunía las características de un contrato laboral, razón por la cual los contratos civiles suscritos para los meses de agosto y setiembre de 2010 carecen de efectos frente al derecho al trabajo de la recurrente.

 

9.        Consecuentemente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, queda acreditado que en los hechos la recurrente mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, que solo podía ser extinguida en razón de la existencia de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sido justificado en estos autos, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

10.    En consecuencia, atendiendo a que se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo y en mérito a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel o categoría.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestad, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es estimable la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional) o proseguir con el proceso.

 

12.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, estimamos que corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, declara NULO el despido incausado de doña Elsa Yolanda Espinoza Soncco.

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Santiago que en el plazo de dos días cumpla con reponer a doña Elsa Yolanda Espinoza Soncco como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02816-2011-PA/TC

CUSCO

ELSA YOLANDA

ESPINOZA SONCCO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                     

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por cuanto si bien en oportunidades anteriores estuve a favor de permitir el acceso a la Administración Pública de personas inicialmente contratadas mediantes contratos de locación de servicios, ya no comparto tal parecer por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a personas contratadas bajo la figura de locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado como locador, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría una en la que se evalúe su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, y que en todo caso, deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA