EXP. N.° 02821-2011-PA/TC

APURÍMAC

JUAN ALBERTO

AVENDAÑO SALAS

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 01 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edison Caballero  Solís y don Juan Alberto Avendaño Salas contra la resolución de fecha 15 de junio de 2011, de fojas 139, expedida por la Sala Mixta de Abancay (Corte Superior de Justicia de Apurimac) que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de febrero de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el director general de la Dirección Regional de Salud de Apurímac - DIRESA, señor Carlos Hernán Monteagudo Gonzales, solicitando que se reponga las cosas al momento en que se produjo la vulneración de sus derechos constitucionales. Sostiene que ha tomado conocimiento de los Memorándos Nºs 056-2011-DG-DIRESA-APURIMAC, 016-2011-DEGDRH-DIRESA y 020-2011-OF-CAP-DEGDDRH-DIRESA, suscritos por el director regional, el director ejecutivo de gestión de recursos humanos y el jefe de control de asistencia y permanencia, los cuales de manera directa dispusieron sus inhabilitaciones como servidores públicos, sin tener competencia alguna para ejecutar la condena penal de inhabilitación que les fue impuesta, competencia que sí ostentaba el órgano de ejecución (juez penal) quien aún no se avocaba al conocimiento de la causa penal, situación que vulnera la observancia del debido proceso.

 

2.      Que con resolución  de fecha 21 de febrero de 2011 el Juzgado Mixto de Abancay declara improcedente la demanda, al considerar que los fundamentos fácticos y el petitorio que sustentan el proceso constitucional no guardan relación con los supuestos derechos constitucionales lesionados. A su turno, la Sala Mixta de Abancay (Corte Superior de Justicia de Apurímac) confirma la apelada, al considerar que si bien la parte demandada, al ser notificada de la resolución penal de vista ordenó inmediatamente que se cumpla la inhabilitación de los recurrentes, ello no significa arbitrariedad alguna.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado tiene a bien precisar que el amparo, en sus diversas modalidades, no puede constituirse en un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, de las autoridades administrativas o de entidades corporativas y donde prima ftwie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en el caso de autos, los recurrentes alegando una supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, pretenden impedir o frustrar la ejecución de una condena penal de inhabilitación que les fue impuesta por la jurisdicción ordinaria, pretensiones éstas que no pueden ser tramitadas en sede constitucional en vista que se vaciaría de contenido el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales de las otras partes procesales intervinientes en el proceso penal.

 

5.      Que por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el cual establece que "no proceden los procesos constitucionales cuando (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.       

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN