EXP. N.° 02822-2011-PA/TC

LIMA

O.N.P.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a través de su abogado, contra la resolución de fecha 26 de enero del 2011, de fojas 236, expedida por la Séptima Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de mayo del 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Arnaldo Rivera Quispe, Julio Wong Abad y Juan Ramos Lorenzo, solicitando se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 27 de octubre del 2009 que confirmó la desestimatoria a la observación formulada a la pericia técnica que ordenó el pago abusivo y exagerado de devengados en la suma de S/. 556,858.62 Nuevos Soles. Sostiene que fue vencida en el proceso de amparo (Exp. Nº 439-2004) seguido por don Víctor Parreño Del Castillo, proceso en el cual con sentencia firme se ordenó a la ONP dictar nueva resolución administrativa fijando el monto mensual de la pensión complementaria de la Ley Nº 10772, con el pago de pensiones devengadas desde el 1 de enero de 1995, sin pronunciarse respecto al reajuste trimestral o indexación automática de pensiones. Empero, refiere que en fase de ejecución la Sala demandada convalidó la aprobación de la pericia técnica considerando reajustes o indexaciones pensionarias, desvirtuando así los términos de la sentencia y la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional.

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de mayo del 2010 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que el amparo no tiene como fin una nueva revisión del fondo del proceso, el cual se encuentra en fase de ejecución. A su turno, la Séptima Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que la recurrente pretende reabrir el debate respecto a cuanto se le deberá abonar el señor Víctor Parreño Del Castillo.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes.

 

3.      De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional.

 

4.      La recurrente aduce que en el proceso de amparo (Exp. Nº 439-2004) se ha desvirtuado los términos de la sentencia y la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional, toda vez que se convalidó la aprobación de una pericia técnica por el monto de S/. 556,858.62 Nuevos Soles, considerándose los reajustes o indexaciones pensionarias.

5.      Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado advierte que la recurrente reclama la existencia de irregularidades, agravios o infracciones producidas durante la etapa o fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de amparo en el que resultó vencida, etapa en la cual el órgano judicial de ejecución consideró que el pago de las pensiones devengadas debía ser efectuado con los reajustes o indexaciones, decisión que la recurrente juzga como ilegítima e inconstitucional. Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada, se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos d) e i) reconocidos por el Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose la admisión a trámite de la demanda con audiencia de los demandados y/o interesados, a los efectos de verificar las irregularidades, agravios o infracciones alegadas en la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 26 de enero del 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN