EXP. N.° 02827-2011-PHC/TC

LIMA

CRISTÓBAL PANTALEÓN

ACHAHUI CAMPOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristóbal Pantaleón Achahui Campos contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 460, su fecha 6 de mayo del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de febrero del 2010 don Cristóbal Pantaleón Achahui Campos interpone demanda de hábeas corpus contra don Jorge Bayardo Calderón Castillo, juez supremo instructor – Vocalía Suprema de Instrucción, y contra doña Gladys Margot Echaíz Ramos, ex fiscal de la Nación; por vulneración de sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, al debido proceso y a la libertad personal.

 

El recurrente señala que desde el 14 de noviembre del 2003 viene siendo investigado por el supuesto delito de prevaricato al haber expedido la Resolución N.º 22, de fecha 14 de noviembre de 2003, por la que se concedió libertad provisional a don Rafael Edwi Ríos López basándose en que no se habría presentado en forma voluntaria al juzgado sino en que fue capturado por la policía. Añade que a la fecha de la demanda han transcurrido más de seis años sin que se haya resuelto su situación jurídica, y por ello solicita que se ordene a los emplazados que se le excluya de la investigación judicial, Expediente N.º 11-2009.

 

El procurador público adjunto ad hoc a cargos de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el recurrente ha presentado argumentos de irresponsabilidad penal que no corresponden ser analizados en el presente proceso y que con fecha 22 de enero del 2010 se expidió el auto de apertura de instrucción en su contra, el que se encuentra debidamente fundamentado conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. Asimismo, señala que al recurrente se le ha dictado mandato de comparecencia restringida, por lo que no se vulnera su derecho a la libertad individual, y contra el cual puede presentar recurso de apelación.

 

A fojas 69 obra la declaración del vocal supremo emplazado, en la que señala que la denuncia de parte fue presentada ante la Fiscalía Suprema de Control Interno el 12 de noviembre del 2004, y que la denuncia fue formulada el 20 de octubre del 2009 al existir suficientes indicios reveladores para iniciar un proceso penal, lo que ocurrió con fecha 22 de enero del 2010, al expedirse el auto de apertura de instrucción.

 

A fojas 71 obra la declaración de doña Gladys Margot Echaíz Ramos, en la que señala que el recurrente no ha indicado en qué forma la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 1516-2009-MP-FN, de fecha 20 de octubre del 2009, vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad individual. Asimismo, manifiesta que la etapa de investigación preliminar ha concluido ya que se dio inició a la instrucción a cargo del Poder Judicial.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público sostiene que si bien se ha emplazado a la Fiscal de la Nación, no se ha determinado cuál es la acción u omisión que afectaría la libertad individual del recurrente.

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de diciembre del 2010, declaró infundada la demanda por considerar que se formalizó denuncia el 20 de octubre del 2009 y que el 22 de enero del 2010 se dictó el auto de apertura de instrucción. 

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento y además porque durante el tiempo de la investigación no se afectó negativamente su libertad individual.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se excluya a don Cristóbal Achahui Campos del proceso penal N.º 11-2009 A.V., que se le sigue por el delito de prevaricato. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la libertad individual.

 

2.      Este Tribunal se ha pronunciado respecto al plazo máximo de investigación fiscal en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 5228-2006-PHC/TC, caso Samuel Gleiser Katz, y en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, caso Alexander Mosquera Izquierdo, señalando que es posible respecto de este tema, el control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público. 

 

3.      Sin embargo, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual, o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de la materia. 

 

4.      En el caso de autos, según se aprecia a fojas 15 de autos mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 1516-2009-MP-FN, de fecha 20 de octubre del 2009, se declaró fundada la denuncia presentada contra el recurrente; y a fojas 18 de autos se aprecia que el Ministerio Público formalizó la denuncia penal N.º 2463 contra el recurrente; es decir, que los hechos que se cuestionan ya no se encuentran en el ámbito de la fiscal emplazada, los mismos que son de conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente. Por tanto, la demanda resulta improcedente respecto del extremo referido al plazo razonable de la investigación fiscal.

 

5.      En cuanto a la presunta violación del plazo razonable en el ámbito judicial, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

 

6.      El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Exp. N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1 del artículo 8.º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento) hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

7.      Este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada porque, como se señaló en el fundamento anterior, el plazo razonable del proceso penal comienza a computarse cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que en el caso de autos se presenta con la expedición del Auto de Apertura de Instrucción de fecha 22 de enero del 2010 (fojas 20); es decir, el proceso penal contra el recurrente se inició casi un mes antes de presentarse la presente demanda de hábeas corpus, por lo que no puede alegarse que exista una dilación indebida en el proceso penal seguido contra el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de la fiscal emplazada.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, al debido proceso y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ