EXP. N.° 02831-2011-PA/TC

ICA

FIDEL EMETERIO

CAHUA TIPIANA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Emeterio Cahua Tipiana contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 59, su fecha 20 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3625-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 52344-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 20 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado como es el proceso contencioso administrativo, conforme al artículo 5º, inciso 2º, del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Previamente, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, porque no se encontraría dentro de los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, posición que este Tribunal considera errónea; por tanto, debiera declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

2.        Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca decidir, la jurisprudencia es uniforme al señalar que resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC 4857-2004-PA/TC), más aún si se tiene en consideración que conforme se verifica a fojas 48 (revés), se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional; por lo que, estando debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento.

 

Procedencia de la demanda

 

3.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo conforme a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

4.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

5.        La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado.

 

Análisis de la controversia

 

6.        Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

7.        A este respecto el artículo 32.3º de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

8.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

9.        Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se ha mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

10.    Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-AA/TC, enfatizando que: “[…]la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

11.    Cabe señalar que el artículo 3.14º de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1º de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

12.    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

13.    A fojas 30 obra la Resolución 52344-2004-ONP/DC/DL19990, de la cual se desprende que la ONP le otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1996, por haber acreditado 27 años y 4 meses de aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

14.    Consta de la Resolución 3625-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007 (f. 3) que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente debido a que según el Informe 333-2007-GO.DC, de fecha 13 de noviembre de 2007, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la Resolución de vista, se ha podido concluir que existen indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener su pensión de jubilación.

 

15.    Para corroborar lo señalado en la resolución antes mencionada la emplazada ha adjuntado, a fojas 6 del cuaderno del Tribunal Constitucional, la Resolución de Gerencia de Operaciones 6926-2007-GO/ONP, de fecha 16 de noviembre de 2007, que dispone el inicio del procedimiento de fiscalización posterior de diversos expedientes administrativos de pensión, entre los cuales se encuentra el del actor (Anexo 1, fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional); y a fojas 18 y 22 del referido cuaderno, obra el Informe 333-2007-GO.DC, de fecha 13 de noviembre de 2007, y el Informe 98-2007-DPJ-GL-ONP, de fecha 29 de octubre de 2007, que  indican que las solicitudes de pensión ante la ONP, sustentadas en certificados de trabajo y liquidaciones por tiempo de servicios emitidos por “M. Picasso Hnos.”, “Julio Daniel Massa Sánchez”, “Hacienda Cordero Alto”, “Fundo Guzman”, entre otros, resultaron ser fraudulentas, porque de las verificaciones hechas a los libros de planillas encontrados, del cruce de información por periodo laboral y del resultado de pesquisas técnico-policiales, se tiene certeza que al menos 361 ciudadanos han presentado solicitudes con documentos apócrifos, con el único propósito de obtener una pensión indebida, provocando con ello perjuicio al fondo del SNP.

 

16.    De lo anterior se colige que la suspensión de la pensión de jubilación del actor obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso la Administración no ha cometido un acto arbitrario que vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización, más aún si de lo actuado se desprende que el actor no ha presentado otros documentos con los cuales desvirtúe los argumentos de la demandada, conforme a la STC 04762-2007-PA/TC (caso Tarazona Valverde).

 

17.    Por consiguiente, este Tribunal considera razonable la medida de suspensión del pago de la pensión del recurrente mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02831-2011-PA/TC

ICA

FIDEL EMETERIO

CAHUA TIPIANA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Emeterio Cahua Tipiana contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 59, su fecha 20 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3625-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 52344-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 20 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado como es el proceso contencioso administrativo, conforme al artículo 5º, inciso 2º, del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Previamente, consideramos pertinente pronunciarnos sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, porque no se encontraría dentro de los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, posición que en nuestra opinión es errónea; por tanto, debiera declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

2.        Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca decidir, la jurisprudencia es uniforme al señalar que resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC 4857-2004-PA/TC), más aún si se tiene en consideración que conforme se verifica a fojas 48 (revés), se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional; por lo que, estando debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, creemos que debe emitirse pronunciamiento.

 

Procedencia de la demanda

 

3.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo conforme a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

4.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

5.        La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado.

 

Análisis de la controversia

 

6.        Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

7.        A este respecto el artículo 32.3º de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

8.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

9.        Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se ha mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

10.    Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-AA/TC, enfatizando que: “[…]la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

11.    Cabe señalar que el artículo 3.14º de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1º de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

12.    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

13.    A fojas 30 obra la Resolución 52344-2004-ONP/DC/DL19990, de la cual se desprende que la ONP le otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1996, por haber acreditado 27 años y 4 meses de aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

14.    Consta de la Resolución 3625-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007 (f. 3) que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente debido a que según el Informe 333-2007-GO.DC, de fecha 13 de noviembre de 2007, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la Resolución de vista, se ha podido concluir que existen indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener su pensión de jubilación.

 

15.    Para corroborar lo señalado en la resolución antes mencionada la emplazada ha adjuntado a fojas 6 del cuaderno del Tribunal Constitucional, la Resolución de Gerencia de Operaciones 6926-2007-GO/ONP, de fecha 16 de noviembre de 2007, que dispone el inicio del procedimiento de fiscalización posterior de diversos expedientes administrativos de pensión entre los cuales se encuentra el del actor (Anexo 1, fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional); y a fojas 18 y 22 del referido cuaderno, obran el Informe 333-2007-GO.DC, de fecha 13 de noviembre de 2007, y el Informe 98-2007-DPJ-GL-ONP de fecha 29 de octubre de 2007, que  indican que las solicitudes de pensión ante la ONP, sustentadas en certificados de trabajo y liquidaciones por tiempo de servicios emitidos por “M. Picasso Hnos.”, “Julio Daniel Massa Sánchez”, “Hacienda Cordero Alto”, “Fundo Guzman”, entre otros, resultaron ser fraudulentas, porque de las verificaciones hechas a los libros de planillas encontrados, del cruce de información por periodo laboral y del resultado de pesquisas técnico-policiales, se tiene certeza que al menos 361 ciudadanos han presentado solicitudes con documentos apócrifos, con el único propósito de obtener una pensión indebida, provocando con ello perjuicio al fondo del SNP.

 

16.    De lo anterior se colige que la suspensión de la pensión de jubilación del actor obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.  Por lo tanto, estimamos que en el presente caso la Administración no ha cometido un acto arbitrario que vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización, más aún si de lo actuado se desprende que el actor no ha presentado otros documentos con los cuales enerve los argumentos de la demandada conforme a la STC 04762-2007-PA/TC (caso Tarazona Valverde).

 

17.    Por consiguiente, consideramos razonable la medida de suspensión del pago de la pensión del recurrente mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Sres.

 

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02831-2011-PA/TC

ICA

FIDEL EMETERIO

CAHUA TIPIANA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Vergara Gotelli, en la presente discordia me adhiero al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, toda vez que también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA; pues también estimo que existe suficiente información acerca de presuntas irregularidades en la tramitación de la pensión de jubilación del demandante, conforme se desprende de la Resolución N.º 3625-2007-ONP/DP/DL19990, del 22 de noviembre de 2002 (fojas 3), el Informe N.º 333-2007-GO.DC/ONP, del 13 de noviembre de 2007 (fojas 18 y ss. del Cuaderno del Tribunal) y del Informe N.º 98-2007-DPJ-GL-ONP, del 29 de octubre de 2007 (fojas 22 y ss. del Cuaderno del Tribunal). Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda, más aún cuando el accionante no ha proporcionado al Tribunal documentación adicional que desvirtúe lo medios probatorios de la emplazada.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02831-2011-PA/TC

ICA

FIDEL EMETERIO

CAHUA TIPIANA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 3625-2007-ONP/DP/DL 19990, que suspendió el pago de su pensión de jubilación; y que en consecuencia se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 52344-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

2.        Las instancias precedentes han declarado improcedente in límine la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado, conforme al artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.        Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.        En el presente caso tenemos que la demanda ha sido rechazada liminarmente indebidamente puesto que la pretensión del actor está dirigida a que se disponga la nulidad de la resolución que dispuso la suspensión de su pensión, pretensión que en definitiva tiene relevancia constitucional, puesto que se denuncia la afectación del derecho a la pensión. En tal sentido encontramos que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, razón por la que corresponde disponer la admisión a trámite de la demanda a efectos de que se dilucide la controversia. 

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda con el correspondiente emplazamiento al emplazado.

Sr.

 

VERGARA GOTELLI