EXP. N.° 02831-2012-HC/TC

HUANCAVELICA

GRACIELA RAYMUNDO

PUENTE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Raymundo Puente contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 58, su fecha 25 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de marzo de 2012 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Penal Provincial de Huancavelica, don Julio César Orellana Huamanñahui, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Fiscal de fecha 29 de diciembre de 2011, en el extremo que dispone formalizar la denuncia penal en su contra por el delito de hurto simple, y que consecuentemente, se ordene que los hechos materia de investigación sean calificados por otro fiscal (Caso N.º 2011-511-0). Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso y a la libertad personal, entre otros.

        

       Al respecto, alega que en el caso en concreto su conducta es atípica ya que no existe delito de hurto simple cuando se dispone del bien propio, pues la recurrente, en su legítimo derecho de propietaria, ha dispuesto del material piedra entera y no, como erróneamente le imputa el fiscal, del material comercializado piedra chancada, lo que se advierte de los documentos de la transacción realizada. Señala que el emplazado se pronunció pese a la ausencia de pruebas, dado que aún faltaba actuarse pruebas indispensables. Manifiesta que el demandado no estableció una debida valoración de las pruebas así como tampoco realizó un mínimo análisis típico del delito imputado. Agrega que fue denunciada por el delito de hurto simple por un error de tipificación y pese a la insuficiencia probatoria.

      

2.        Que en el caso de autos se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar considerando que los hechos denunciados supuestamente lesivos no tienen incidencia en el derecho a la libertad personal.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.); y, ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho que se reputa inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso, este Colegiado advierte que a través del hábeas corpus se pretende el análisis de una resolución fiscal que no determina una afectación negativa en el derecho a la libertad personal. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene reiterando a través de su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público en ningún caso son decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación de las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

En tal sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución fiscal (fojas 21) que no determina el agravio del derecho a la libertad individual, máxime si su cuestionamiento se sustenta en alegatos de mera legalidad, como lo son la supuesta irresponsabilidad penal de la actora y la valoración e insuficiencia de las pruebas.

 

6.        Que no obstante el rechazo de la demanda, y considerando los alegatos de la recurrente, quien aduce que "su conducta es atípica, fue denunciada pese a que faltaban por actuarse pruebas indispensables, se presentó insuficiencia y ausencia de pruebas, no se estableció una debida valoración de las pruebas y que hubo error en la tipificación", conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Tampoco constituye competencia de la justicia constitucional establecer la subsunción de la conducta del procesado en un determinado tipo penal ya que ello es un tema de mera legalidad que concierne estrictamente a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

7.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN