EXP. N.° 02834-2012-PHC/TC

LORETO

GILBERT PANDURO

VILLAVICENCIO

Y OTRO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Omar Sánchez Benites, a favor de don Gilbert Panduro Villavicencio y don Jaléis Gabriel Guela Martines, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 267, su fecha 10 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 15 de marzo de 2012 don César Omar Sánchez Benites interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Wilsterman Gilbert Panduro Villavicencio y don Jaléis Gabriel Guela Martines, y la dirige contra doña Gicella Massiel Rubio Soto, titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Datem del Marañón, con el objeto de que se disponga la inmediata excarcelación de los beneficiarios por exceso de detención provisional, en el Proceso Penal N.° 025-2011-PE que se les sigue por los delitos de peligro por medio de incendio o explosión y fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y otros.

 

Al respecto afirma que los favorecidos se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Iquitos desde el 13 de junio de 2011, fecha en que se les impuso  mandato de detención provisional; que sin embargo, a la fecha han transcurrido más de nueve meses sin que la jueza emplazada dicte sentencia en el aludido proceso penal que se les sigue en la vía sumaria.

 

2.    Que de las instrumentales y demás actuados que corre en los autos este Colegiado advierte que el órgano judicial emplazado, mediante Resolución de fecha 23 de marzo de 2012 (fojas 156), condenó a don Wilsterman Gilbert Panduro Villavicencio y a don Jaléis Gabriel Guela Martines a seis años de pena privativa de la libertad por los delitos instruidos.

 

3.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad individual de los favorecidos, que se habría materializado con el denunciado exceso de detención provisional, ha cesado con la emisión de la aludida sentencia condenatoria dictada en su contra, resultando que a la fecha la restricción de su libertad personal dimana de este último pronunciamiento judicial, por lo que la actual situación jurídica en que se encuentran es la de condenados. En consecuencia, debe declararse improcedente la demanda.

 

4.    Que no obstante la improcedencia del hábeas corpus de autos, este Colegiado considera pertinente señalar que en casos similares al presente, en los que el alegado exceso de la detención provisional –o de la prisión preventiva– (privación de la libertad ambulatoria de carácter procesal) ha cesado en momento posterior a la interposición de la demanda como consecuencia de la emisión de la sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional ha declarado que carece de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia justiciable [Cfr. RTC 05515-2011-PHC/TC, RTC 03075-2009-PHC/TC, RTC 03507-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN