EXP. N.° 02839-2012-HC/TC

HUÁNUCO

JUAN CÓRDOVA

RÓDRIGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Córdova Rodríguez contra la resolución de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 79, su fecha 28 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 6 de febrero de 2012 don Odilio Edson Dávila Gabriel, en representación del recurrente, interpone demanda de hábeas corpus contra la administradora del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de Huánuco, doña María Luisa Cadillo Calixto, con el objeto de que se disponga que la autoridad administrativa proceda a la inmediata inscripción de su documento nacional de identidad (DNI).

 

     Al respecto afirma que una vez obtenida el Acta de la inscripción de su nacimiento, el recurrente acudió reiteradamente a la oficina del Reniec de la ciudad de Huánuco con la finalidad de obtener su DNI; que sin embargo el personal de dicha entidad, de manera verbal, se negó a atenderlo, señalándole que la inscripción de su partida de nacimiento no se había efectuado de manera personal, negativa verbal que causa perjuicio económico y moral en tanto no es reconocido como ciudadano. Agrega que la emplazada le viene privando de contar con tal documento, escenario en el que se debe disponer su inscripción.

                       

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual.

 

En este contexto, y considerando el tenor planteado en la demanda se debe precisar que si bien el artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a su identidad, en tanto que el inciso 10 del artículo 25° del Código Procesal Constitucional señala que procede el proceso de hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad (...), para que el Tribunal Constitucional pueda realizar un pronunciamiento por el fondo de la demanda debe manifestarse la conexión entre la privación del DNI y la restricción del derecho a la libertad individual o de la libertad de tránsito, presupuesto que, sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso constitucional de hábeas corpus [Cfr. STC 02432-2007-PHC/TC F.5 y RTC 03393-2009-PHC/TC F. 3, entre otras].

 

Asimismo es pertinente señalar que en ciertos casos la privación del DNI, con incidencia en el derecho a la libertad de tránsito, se encuentra justificada, p.ej. respecto de personas condenadas judicialmente a una pena privativa de la libertad, o cuando se restringe temporalmente el ingreso a distintas instituciones del Estado o embajadas de otros Estados en el Perú, proporcionando en su lugar una credencial para que el interesado pueda transitar al interior del mismo [Cfr. RTC 03257-2009-PHC/TC].

           

3.    Que en el presente caso este Colegiado advierte que los hechos denunciados no resisten el análisis del fondo de la demanda toda vez que de aquellos no se manifiesta una afectación concreta al derecho a la libertad individual o a la libertad de tránsito como consecuencia de una eventual privación (por acción u omisión) del DNI del recurrente, contexto en el que la demanda debe ser declarada improcedente por falta de conexidad de los hechos denunciados y el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

A mayor abundamiento se aprecia que en el caso de autos ni siquiera se presenta una denegatoria formal del DNI del actor por parte de la autoridad administrativa emplazada, pues por el contrario, lo que se aduce es una supuesta denegatoria verbal de tramitar la expedición del DNI del demandante, controversia de carácter legal que debe ser dilucidada en la instancia correspondiente, en la que el actor pueda instrumentalizar el hecho denunciado, y no a través del hábeas corpus, cuyo ámbito de tutela se encuentra circunscrito a las denuncias de vulneración del derecho a la libertad individual y sus derechos constitucionales conexos que redunde en el agravamiento a la libertad personal.

 

4.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN