EXP. N.º 02840-2011-PA/TC

PIURA

LUIS ALFONSO

LÓPEZ CALLE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alonso López Calle, contra la resolución de fecha 29 de abril de 2011, de fojas 248, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 7 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, integrada por los señores magistrados Palacios Márquez, Cunya Celi y Ato Alvarado, y contra la Jueza del Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Piura, señora Miryam More Albán de Labán, debiéndose emplazar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la resolución N.º 1, del 25 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda y ordena el archivamiento del proceso, y su confirmatoria de fecha 27 de julio de 2010, en el proceso sobre determinación de verdad biológica seguido contra doña Cecilia Chumacero Guarnizo, Exp. N.º 00859-2010-0-2001-JR-FC-02.

 

Señala que con el proceso de filiación extramatrimonial seguido en su contra (Exp. 2007-00811-0-2001-JP-FA-1), se ha vulnerado su derecho a la defensa, pues se ha declarado judicialmente su paternidad respecto del menor F.A.L.C. sin habérsele notificado válidamente con el mandato judicial, motivo por el cual no pudo presentar su oposición. Expresa que ante dichos sucesos interpuso proceso sobre determinación de la verdad e identidad biológica del menor, siendo desestimada su pretensión mediante las resoluciones cuestionadas, lo que le ha impedido el acceso a la tutela jurisdiccional y la solución de un conflicto de intereses. A su juicio, con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.

 

2.        Que con resolución de fecha 10 de enero de 2011, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura declara improcedente la demanda, por considerar que fue interpuesta fuera del plazo legal establecido en el artículo 5º, inciso 10 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales, “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.        Que, teniendo en cuenta que la resolución cuestionada es de fecha 27 de julio de 2010, y que fue notificada al recurrente con fecha 11 de agosto de 2010, según consta de fojas 148, se aprecia que a la fecha de presentación de la presente demanda (7 de enero de 2011), el plazo para interponerla había prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN