EXP. N.° 02840-2012-HC/TC

CUSCO

NELSON ARIAS

GUTIÉRREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Arias Gutiérrez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 145, su fecha 8 de junio de 2012, que declaró improcedente in límine  la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de mayo del 2012, don Nelson Arias Gutiérrez interpone demanda de hábeas corpus contra doña Luz Marina Merma Delgado, en su calidad de jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, a fin de que se declare la nulidad del proceso penal que se le siguió por delito de robo agravado (Expediente N.º 00833-2011-72-1001-JR-PE-05) y que se le otorgue su inmediata libertad, porque a su criterio se encuentra purgando prisión injustamente.

 

2.      Que sostiene que se le imputa el que con fecha 24 de mayo del 2011, junto con otras personas, sustrajo al agraviado un teléfono celular, una billetera con documentos, novecientos cincuenta nuevos soles y un reloj. Agrega que la jueza demandada no ha realizado un estudio técnico-jurídico ni doctrinario del caso, demostrando así incapacidad, desconocimiento de la ley y de la doctrina, por lo que ha hecho una indebida tipificación y ha desconocido el monto sustraído; además, no ha ordenado la valorización de los bienes sustraídos ni la reconstrucción de los hechos. Precisa que dichos bienes ni siquiera llegan a mil quinientos nuevos soles por lo que los hechos no se debieron ser tipificados como delito sino como faltas, cuya competencia le corresponde al Juzgado de Paz Letrado u otro. Añade que no se ha exigido al agraviado acreditar la propiedad o preexistencia de los bienes y que al ser un campesino ignorante y que no conoce derecho para comprender en qué consiste la terminación anticipada del proceso, además que tuvo una defensora de oficio que no le informó al respecto, se acogió a la referida institución, no obstante a que no le convenía.

 

3.      Que la Constitución señala en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en cuanto al extremo del cuestionamiento contra la resolución N.º 14, del 26 de enero del 2012, sentencia aprobatoria de acuerdo de terminación anticipada del proceso (fojas 93), en puridad se advierte que se pretende su reexamen a través de la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la citada sentencia; es decir, que no se ha ordenado la valorización de los bienes sustraídos ni la reconstrucción de los hechos, que no se ha exigido al agraviado probar la propiedad o preexistencia de los bienes y que al no llegar el valor los bienes ni siquiera a mil quinientos nuevos soles, los hechos no debieron ser tipificados como delito sino como faltas, cuya competencia le corresponde al Juzgado de Paz Letrado u otro, lo que es materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la calificación jurídica de los hechos imputados y la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, son competencias propias de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad, siendo de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.  

 

5.      Que, de otro lado, cabe señalar que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

 

6.      Que este Colegiado advierte que en autos no obra escrito alguno mediante el cual el recurrente haya interpuesto medio de impugnación alguno contra la sentencia condenatoria en cuestión y, de ser el caso, que la referida impugnación haya sido resuelta; siendo así, en consecuencia, la presente demanda debe declararse improcedente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

                                                                                                          GS