EXP. N.° 02841-2011-PC/TC

LIMA

JESÚS TEODORO

VELARDE ZEVALLOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Teodoro Velarde Zevallos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 18 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional Federico Villareal, solicitando el cumplimiento de la Resolución N.º 111-2008-CODACUN, de fecha 21 de agosto de 2008, expedida por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, que declaró fundado el recurso de revisión que interpuso contra la resolución que denegó su solicitud de reingreso a la docencia universitaria en la Universidad emplazada.

 

El Rector de la Universidad emplazada contesta la demanda manifestando que el cumplimiento de la Resolución N.º 111-2008-CODACUN, que aprueba la solicitud de reingreso del demandante al servicio docente, requiere de actos administrativos previos. Señala que la misma carece de fundamentos lógicos y jurídicos por lo que contra ella se ha interpuesto una demanda de nulidad. Agrega que la dilucidación de la pretensión requiere de una actividad interpretativa compleja.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda por considerar que la Resolución N.º 111-2008-CODACUN contiene un mandato cierto, por cuanto reconoce que el demandante tiene el derecho a reingresar como docente universitario en la Universidad emplazada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita plantea una controversia compleja, pues contra ella se ha interpuesto una demanda contenciosa administrativa a efectos de que se declare su nulidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente solicita que se dé cumplimiento a la Resolución N.º 111-2008-CODACUN, de fecha 21 de agosto de 2008, emitida por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, obrante a fojas 3, que en su artículo primero resolvió:

 

“Declarar FUNDADO, el Recurso de Revisión interpuesto por don Jesús Teodoro VELARDE ZEVALLOS contra la Resolución 5139-2007-UNF, expedida por la UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLAREAL, la misma que declara infundado el recurso administrativo de apelación respecto de su reingreso a la Docencia Universitaria”.

 

2.        Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 8 se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69° del CPConst., por lo que corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Entrando ya en el examen de los requisitos mínimos comunes, debe precisarse que la Resolución N.º 111-2008-CODACUN contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarada nula, pues el proceso contencioso administrativo que inicio la Universidad emplazada concluyó por abandono, según se desprende de la resolución judicial de fecha 25 de marzo de 2011, obrante a fojas 132; b) cierto y claro, pues de ella se infiere indubitablemente que el demandante tiene el derecho a reingresar como docente universitario en la Universidad emplazada; c) no está sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ya que no contiene conceptos jurídicos indeterminados; y d) permite individualizar de manera explícita al demandante como único beneficiario.

 

4.        De otra parte este Tribunal considera pertinente señalar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no adolece de motivación razonada, puesto en que sus considerandos se explica en forma coherente las razones por las cuales el demandante tiene o tendría el derecho a reingresar a la docencia universitaria en la Universidad emplazada.

 

En tal sentido en sus considerandos la resolución referida señala que:

 

“(…) el artículo 41º del Decreto Supremo 005-90-PCM establece que el reingreso a la carrera administrativa procede a solicitud de la parte interesada y solo por necesidad institucional y siempre que exista plaza vacante presupuestada, en el mismo nivel de carrera u otra inferior al que ostentaba al momento del cese, antes que la plaza vacante se someta a concurso de ascenso. Se produce previa evaluación de las calificaciones y experiencia laboral del ex servidor

(…)

en el expediente la carta de fecha 21 de agosto del 2006 enviada por el Jefe del curso de Técnica Quirúrgica y Cirugía Experimental al Jefe del Departamento Académico de cirugía en el que manifiesta la aceptación del reingreso del impugnante por necesidad de docente de la especialidad; asimismo obra la carta de fecha 18 de enero del 2007 remitida por el Jefe de la Oficina Central de Planificación y el Jefe de la Oficina de Programación y Evaluación Presupuestal al Jefe Central de Asesoría Jurídica en la que le comunican en el numeral 4 que exista una plaza vacante en el PRTC, lo que a su entender corresponde al impugnante

(…)

conforme se lee de la Resolución 3333-2006-UNF la vacante dejada por el impugnante fue ocupada por la docente contratada Doña María Pichuri León, quien ocupa la vacante por un periodo determinado que se ha venido renovando en el tiempo, lo que se infiere que dicha vacante no ha sido ocupada por otro PRTC, sino por una condición y categoría distinta. (…) en los hechos el pedido de reingreso del impugnante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41º del Decreto Supremo 005-90-PCM máxime si el reemplazo de su vacante concluye en el tiempo ya que es bajo la modalidad del contrato”. (Subrayado nuestro).

 

5.        De la lectura de los considerandos transcritos puede advertirse que la Resolución N.º 111-2008-CODACUN contiene una fundamentación debida, por cuanto en ella se explica y justifica por qué el demandante se encuentra comprendido en el supuesto de reingreso a la carrera previsto en el artículo 41º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.

 

Por lo tanto la Resolución N.º 111-2008-CODACUN cumple con los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia en cumplir el mandato contenido en la Resolución N.º 111-2008-CODACUN.

 

2.        ORDENAR a la Universidad Nacional Federico Villareal que en un plazo máximo de diez días hábiles de notificada la presente sentencia, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato contenido en la Resolución N.º 111-2008-CODACUN, con el pago de los costos, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI