EXP. N.° 2841-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JENNER ROGER

CISNEROS SUPO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jenner Roger Cisneros Supo contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 16 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 5 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lambayeque, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando. Sostiene que prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 22 de junio de 2009 hasta el 8 de enero de 2010 y del 15 de marzo al 5 de febrero de 2011, realizando labores de naturaleza permanente, bajo control y subordinación, y en las que se han presentado todos los elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral a tiempo indeterminado, motivo por el cual al haberse terminado su relación sin expresión de una causa justificada se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

2.        Que el procurador público regional de la demandada señala que "conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales" sus trabajadores están sujetos al régimen laboral de la actividad pública. Además que por haber laborado menos de un año tampoco es aplicable la Ley 24041, por lo que conforme a la STC 206-2005-PA/TC debe declararse improcedente la demanda.

 

3.        Que en las reglas establecidas en el precedente vinculante sentado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y los supuestos en los cuales no lo es.

 

4.        Que en este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

5.        Que en efecto el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición (Ley N.º 24041) labora para el sector público deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso  se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese del demandante, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 5 de abril de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN