EXP. N.° 02842-2012-PA/TC

LIMA

LUISA ASUNCIÓN

REVILLA LOAYZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Asunción Revilla Loayza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 16 de mayo de 2012 , que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

2.      Que de la Resolución 1289, de fecha 21 de mayo de 1993 (f. 2), así como de la Resolución 75244-2003-ONP/DC/DL 19990 del 25 de septiembre de 2003 (f. 116), se evidencia que se otorgó a la actora pensión de jubilación a partir del 26 de abril de 1991, es decir, cuando se encontraba en vigencia la Ley 23908.

 

3.      Que asimismo, de la Resolución 21892-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de marzo de 2009 (f. 154), se desprende que la demandada ha resuelto reajustar la pensión de jubilación de la demandante bajo los alcances de la Ley 23908, por la suma de S/. 36.00 (Treinta y seis 00/100 nuevos soles), a partir del 26 de abril de 1991. Al respecto, es importante acotar que la demandante interpuso demanda de amparo el 14 de marzo de 2007.

 

4.      Que se debe precisar que la resolución referida en el considerando precedente se dicta de oficio, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo 150-2008-EF, y que se ajusta a los criterios interpretativos establecidos en la STC 5189-2005-PA/TC, acerca de la aplicación de la Ley 23908, en lo que representa el cálculo de la pensión inicial.

 

5.      Que, por lo tanto, habiendo cesado la invocada agresión, ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN/mab.