EXP. N.° 02846-2012-PHC/TC

CAJAMARCA

HÉCTOR CARRERA PIZÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Carrera Pizán contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 83, su fecha 1 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de mayo de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Merino Vigo, Pajares Gálvez y Salaverry Pajares, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de junio de 2011 mediante la cual es condenado a 18 años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado, por ferocidad y en grado de tentativa (Expediente N.º 01197-2010-94-0601-JR-PE-03) y que, en consecuencia, se disponga que sea sentenciado por el delito de lesiones graves. Se alega la presunta afectación al principio de legalidad y al derecho a la libertad personal.

        

       Al respecto afirma que los emplazados han cometido un error en la tipificación de los hechos, pues si el recurrente lesionó al agraviado con el propósito de escapar del lugar, entonces se está frente a la conducta delictiva de lesiones graves. Precisa que si el actor ocasionó lesiones con el objeto de fugarse, entonces resulta imposible poder determinar si quiso causar la muerte del agraviado. Agrega que no existe indicio alguno que demuestre que el procesado tuvo la intención de quitar la vida al agraviado, por lo que no está probada la existencia del elemento subjetivo del dolo.

      

2.        Que en el caso de autos se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar señalando que de la demanda se advierte que el actor no ha impugnado la sentencia condenatoria cuya nulidad solicita, por lo que es de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Agregan que el cuestionamiento en cuanto a la errónea tipificación de los hechos investigados se encuentra fuera de la competencia del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y, ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria (fojas 61), alegando con tal propósito la presunta vulneración del principio de legalidad y de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a cuestionamientos de carácter probatorio y a la apreciación y subsunción de la conducta penal del actor respecto de los cuales se aduce que "no existe indicio alguno que demuestre que el procesado tuvo la intensión (sic) de quitar la vida al agraviado, si el recurrente lesionó al agraviado con el propósito de escapar del lugar [,]entonces nos encontramos frente a la conducta de lesiones graves ya que resulta imposible el poder determinar si quiso causar la muerte del agraviado". En este contexto, según el accionante, "los emplazados han cometido un error en la tipificación de los hechos [...]";cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que deben ser ventilados por la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Tampoco le incumbe a la justicia constitucional determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, dado que ello es un asunto de mera legalidad que también le compete a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas razones, corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad, máxime si dicho pronunciamiento no cumple el requisito exigido en el hábeas corpus contra resolución judicial, por cuanto no es firme.

 

6.        Que en consecuencia se debe rechazar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal en razón de que no es atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN