EXP. N.° 02850-2011-PA/TC

LIMA

RAÚL RAIMUNDO

DE LOS RÍOS SÁNCHEZ

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Raimundo de los Ríos Sánchez contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 15 de marzo de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine y  declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de mayo de 2010 el recurrente, invocando la vulneración de, entre otros, su derecho al debido proceso, interpone demanda de amparo contra la asociación denominada Real Club de Lima, solicitando se le restituya como asociado de la citada institución con todos sus derechos, por haber sido expulsado injusta, ilegal y arbitrariamente en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de abril de  2010, que dispuso sancionarlo imputándole haber cometido una falta grave.

 

2.        Que el actor aduce que en el procedimiento sancionador se han violado diversas garantías procesales –exceso de plazos previstos en el Estatuto para la investigación; convocatoria a asamblea fuera de los plazos estatutarios; participación irregular de los votantes; aplicación de dos estatutos: uno vigente y otro derogado, entre otras– y que ha sido expulsado debido a su actuación (que considera regular) como directivo autorizado para negociar la ampliación del contrato de arrendamiento del denominado Hotel Country Club, de propiedad de la asociación emplazada, con la empresa Los Portales S.A., acto que, según alega, había sido aprobado por unanimidad por todos los asociados presentes en la asamblea del 11 de octubre de 2006.

 

3.        Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de julio de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

 

4.        Que, por su parte, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó  la apelada, por el mismo fundamento.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones, existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el particular (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas), lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

6.        Que, en efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal solventa la posición de que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales este Colegiado estableció que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser respetados en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al decretarse la expulsión se ha seguido un debido procedimiento, que es lo que precisamente el demandante alega no ha ocurrido.

 

7.        Que en tal sentido, este Tribunal estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

8.        Que, en consecuencia, se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47º del adjetivo acotado.

 

9.        Que, por lo mismo, este Tribunal estima que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a la asociación emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

 

REVOCAR la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima corriente a fojas 163, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 120 y 121 de autos, y que en consecuencia se remitan los autos al Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la asociación emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02850-2011-PA/TC

LIMA

RAÚL RAIMUNDO

DE LOS RÍOS SÁNCHEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Raimundo de los Ríos Sánchez contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 15 de marzo de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine y  declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

 

1.      Con fecha 31 de mayo de 2010 el recurrente, invocando la vulneración de, entre otros, su derecho al debido proceso, interpone demanda de amparo contra la asociación denominada Real Club de Lima, solicitando se le restituya como asociado de la citada institución con todos sus derechos, por haber sido expulsado injusta, ilegal y arbitrariamente en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de abril de  2010, que dispuso sancionarlo imputándole haber cometido una falta grave.

 

2.        El actor aduce que en el procedimiento sancionador se han violado diversas garantías procesales –exceso de plazos previstos en el Estatuto para la investigación; convocatoria a asamblea fuera de los plazos estatutarios; participación irregular de los votantes; aplicación de dos estatutos: uno vigente y otro derogado, entre otras– y que ha sido expulsado debido a su actuación (que considera regular), como directivo autorizado para negociar la ampliación del contrato de arrendamiento del denominado Hotel Country Club, de propiedad de la asociación emplazada, con la empresa Los Portales S.A., acto que, según alega, había sido aprobado por unanimidad por todos los asociados presentes en la asamblea del 11 de octubre de 2006.

 

3.        El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de julio de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Por su parte la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó  la apelada, por el mismo fundamento.

 

 

5.        El Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones, existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el particular (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas), lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

6.        En efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional solventa la posición de que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales el mismo Tribunal ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser respetados en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al decretarse la expulsión se ha seguido un debido procedimiento, que es lo que precisamente el demandante alega no ha ocurrido.

 

7.        En tal sentido, estimamos pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

8.        En consecuencia, consideramos que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado.

 

9.        Por lo mismo, estimamos que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a la asociación emplazada.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima corriente a fojas 163, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 120 y 121 de autos, y que en consecuencia se remitan los autos al Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la asociación emplazada.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

                            

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02850-2011-PA/TC

LIMA

RAÚL RAIMUNDO

DE LOS RÍOS SÁNCHEZ

     

                                              

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto:

 

1.        Que el demandante presenta demanda de amparo, con fecha 31 de mayo de 2010 (f. 103), contra el Real Club de Lima, solicitando ser repuesto como asociado de la institución con todos sus derechos, al haber sido expulsado injustamente en la asamblea general extraordinaria de fecha 22 de abril de 2010 por la supuesta comisión de falta grave, vulnerándose los derechos y principios constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia y de la tutela procesal efectiva, indicando que en el procedimiento sancionador en su contra se violaron garantías procesales como el exceso de plazos señalados en el estatuto para poder realizar investigación, convocar a la asamblea fuera del plazo estatutario, aplicación de dos estatutos: uno vigente y el otro derogado, y, para finalizar, señala que fue expulsado debido a su actuación como directivo, la cual es considerada irregular.

 

2.      Tanto el a quo (f. 120) como el  ad quem (163) rechazaron de manera liminar la demanda por considerar que la vía idónea no es la vía constitucional, por lo que se debería aplicar el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho al debido proceso y el derecho de defensa pueden ser invocados en cualquiera de los procesales constitucionales y que, además, pueden ser vistos de manera directa en las relaciones inter privatos; por lo que al admitir a trámite la presente demanda debe observarse que el hecho denunciado (expulsión del club),  se haya  realizado afectando los derechos constitucionales del recurrente.

 

4.      A mayor abundamiento, para que el juzgador de la instancia precedente rechace liminarmente una demanda de amparo, no debe existir márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo cual no ocurre en el caso de autos, por lo que el Juez ordinario debió admitir a trámite la demanda y no rechazarla liminarmente.

 

5.      Siendo esto así; y compartiendo el voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el cual hago mío, mi voto también es porque se REVOQUE la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente a fojas 163, así como la resolución emitida por el Juez del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, sede a la deberá devolverse los actuados a fin de que ADMITA la demanda.

  

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02850-2011-PA/TC

LIMA

RAÚL RAIMUNDO

DE LOS RÍOS SÁNCHEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por los siguientes fundamentos:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Real Club de Lima, con la finalidad de que se disponga su reposición como asociado de la citada institución con todos sus derechos, puesto que ha sido expulsado de manera injusta e ilegal en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de abril de 2010, que dispuso sancionarlo imputándole haber cometido una falta grave.

 

2.        El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima rechaza liminarmente la demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria, resultando de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.        El Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, que la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

9.        Asimismo el Tribunal Constitiucional ha precisado que el amparo residual “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

10.    Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

11.    En el presente caso tenemos un asociado que cuestiona lo decidido por el más alto órgano de una asociación, considerando que la decisión de expulsarlo es arbitraria.

 

12.    El artículo 92° del Código Civil establece que “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.”

 

13.    En el presente caso encontramos que en puridad el recurrente cuestiona la decisión de la institución que determinó su expulsión como socio, por lo que conforme el artículo 92º del citado Código, frente a lo decidido por la Asamblea “... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias...” utilizando la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto el asociado expulsado –caso de autos– saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

 

14.    Por lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI