EXP. N.° 02851-2011-PA/TC

PIURA

ERMITAÑO MATEO

GUERRERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ermitaño Mateo Guerrero contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 206, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura solicitando que se deje sin efecto el cese injustificado del que ha sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como técnico administrativo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar para la entidad emplazada el 1 de marzo de 2007, realizando labores bajo dependencia, subordinación y continuidad, adquiriendo la protección prescrita por la Ley N.º 24041, por lo que su cese constituye un despido arbitrario, violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 1 de marzo de 2011, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que la pretensión del demandante debe ser ventilada en el proceso contencioso administrativo por ser un trabajador sujeto al régimen laboral público, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

La Sala revisora confirmó la apelada con similar argumento.

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto el demandante; y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo como técnico administrativo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, que argumentaron que el demandante pertenece al régimen laboral público, motivo por el cual debería recurrir al proceso contencioso administrativo por ser una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

3.        Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, entre otras pautas, se estableció que el proceso de amparo no era la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con el régimen laboral público, salvo que se tratase de ceses discriminatorios o de actos u omisiones que afectaran los derechos laborales colectivos.

 

4.        En el presente caso, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por el recurrente fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 y no con el régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error de apreciación al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba  suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

 

Análisis del caso concreto

5.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en la STC N.os 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional.

 

6.        Cabe señalar que con los comprobantes de pago y las solicitudes de servicios, obrantes de fojas 8 a 62, así como con la adenda de contrato obrante a fojas 168, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda de su contrato administrativo de servicios. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02851-2011-PA/TC

PIURA

ERMITAÑO MATEO

GUERRERO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ermitaño Mateo Guerrero contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 206, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura solicitando que se deje sin efecto el cese injustificado del que ha sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como técnico administrativo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar para la entidad emplazada el 1 de marzo de 2007, realizando labores bajo dependencia, subordinación y continuidad, adquiriendo la protección prescrita por la Ley N.º 24041, por lo que su cese constituye un despido arbitrario, violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 1 de marzo de 2011, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que la pretensión del demandante debe ser ventilada en el proceso contencioso administrativo por ser un trabajador sujeto al régimen laboral público, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

La Sala revisora confirmó la apelada con similar argumento.

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto el demandante; y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo como técnico administrativo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, que argumentaron que el demandante pertenece al régimen laboral público, motivo por el cual debería recurrir al proceso contencioso administrativo por ser una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

3.        Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, entre otras pautas, se estableció que el proceso de amparo no era la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con el régimen laboral público, salvo que se tratase de ceses discriminatorios o de actos u omisiones que afectaran los derechos laborales colectivos.

 

4.        En el presente caso, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por el recurrente fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 y no con el régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error de apreciación al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consideramos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba  suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

 

Análisis del caso concreto

5.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en la STC N.os 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional.

 

6.        Cabe señalar que con los comprobantes de pago y las solicitudes de servicios, obrantes de fojas 8 a 62, así como con la adenda de contrato obrante a fojas 168, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda de su contrato administrativo de servicios. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, estimamos que la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, somos de la opinión que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02851-2011-PA/TC

PIURA

ERMITAÑO MATEO

GUERRERO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto discordante del magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

1.        Conforme es de verse de las piezas procesales que corren de fojas 91 al 136 de autos, el actor ha venido laborando para el Gobierno Regional demandado bajo contrato de servicios no personales para desempeñar labores de Técnico Administrativo, con lo cual estaríamos frente a una relación contractual aparente y frente a un hecho vulneratorio del derecho al trabajo; sin embargo, no corresponde a esta vía pronunciarse al respecto, dejándose a salvo del derecho del actor para que lo haga valer ante el órgano jurisdiccional correspondiente; y ello en razón de que este tipo de contratos aparentes que ha  venido siendo utilizado por las instituciones y entidades fue materia de preocupación por el Estado, dando mérito a la expedición del Decreto Legislativo 1057, que sustituyó este tipo de contratos por el contrato administrativo de servicios, prohibiéndose la celebración de contratos de locación de servicios, o también llamados de servicios no personales, para labores de carácter permanente en todas las instituciones públicas sujetas al Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales, así como a las entidades públicas sujetas al régimen de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.

 

2.        Es en razón de la expedición del decreto legislativo acotado que el actor suscribió contrato administrativo de servicios, en sustitución del contrato de servicios no personales; siendo esto así y habiendo cesado el actor por vencimiento de contrato, la demandada no ha incurrido en vulneración constitucional.

 

3.        Estando acreditado en autos que el cese del actor se produjo por vencimiento de contrato, y compartiendo íntegramente el voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

CALLE HAYEN         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02851-2011-PA/TC

PIURA

ERMITAÑO MATEO

GUERRERO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura solicitando que se deje sin efecto el cese injustificado del que ha sido objeto, debiéndose disponer su inmediata reposición en el cargo de técnico administrativo, así como el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

Refiere que ingresó a laborar desde el 1 de marzo de 2007, realizando labores bajo dependencia, subordinación y continuidad, razón por la que considera que solo puede ser despedido por causa justificada.

 

2.        El Cuarto Juzgado Civil de Piura declaró la improcedencia in límine de la demanda considerando que la pretensión del recurrente debe ser ventilada en un proceso contencioso administrativo por ser un trabajador sujeto al régimen laboral público. La Sala Superior revisora confirmó la resolución cuestionada por similares argumentos.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47° del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427° del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: "La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes". Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

9.        En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, esto es en el Gobierno Regional de Piura, es decir pretende su reincorporación como trabajador en una entidad del Estado. En tal sentido tenemos de autos que el recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, pretensión que tiene relevancia constitucional conforme este Tribunal lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante, STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

10.    Corresponde entonces la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda amparo propuesta.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar de la demanda de amparo propuesta por el recurrente y, como consecuencia, se admita ésta a trámite para lo cual se correrá traslado al demandado.

 

 

 Sr.

 

VERGARA GOTELLI