EXP. N.° 02856-2011-PA/TC

LIMA

LISSETTHY PILCO

OLIVERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lissetthy Pilco Olivera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 15 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro de Formación en Turismo, solicitando que se ordene su reposición en su centro de labores en el puesto de asistente en el Departamento de Logística, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Afirma haber ingresado a laborar para la entidad emplazada sin suscribir contrato alguno el 3 de diciembre de 2007, formalizándose su contratación con fecha 7 de febrero de 2008 en la modalidad de servicios no personales; y que posteriormente, y sin solución de continuidad, suscribió con fecha 31 de diciembre de 2008 un contrato administrativo de servicios. Sostiene haber realizado labores de naturaleza ordinaria y bajo dependencia configurándose una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedida por causa justa; sin embargo, con fecha 31 de diciembre de 2009 fue despedida, con el argumento de que el plazo de su contrato había vencido.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de marzo de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar el despido alegado por la demandante, pues carece de etapa probatoria, necesaria para dilucidar la controversia.

 

La Sala Superior confirmó la apelada, por estimar que la relación laboral de la demandante se encontraba sujeta a las condiciones del Decreto Legislativo N.º 1057, el cual ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC, y que su extinción se produjo al término del plazo fijado en el contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando y se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses y los costos del proceso. La demandante alega haber laborado para la entidad emplazada inicialmente sin contrato y posteriormente mediante contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, manteniendo una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual, al haber sido despedida sin causa justa alguna, se habría violado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Siendo así y conforme con los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en la STC N.os 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, la demandante tuvo con la entidad emplazada alguna relación contractual de naturaleza civil que pudiera haber sido desnaturalizada, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 34 a 37, queda acreditado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que se extinguió al vencerse el plazo establecido en la prórroga de su contrato (fojas 38 a 41). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02856-2011-PA/TC

LIMA

LISSETTHY PILCO

OLIVERA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lissetthy Pilco Olivera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 15 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro de Formación en Turismo, solicitando que se ordene su reposición en su centro de labores en el puesto de Asistente en el Departamento de Logística, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Afirma haber ingresado a laborar para la entidad emplazada sin suscribir contrato alguno el 3 de diciembre de 2007, formalizándose su contratación con fecha 7 de febrero de 2008 en la modalidad de servicios no personales; y que posteriormente, y sin solución de continuidad, suscribió con fecha 31 de diciembre de 2008 un contrato administrativo de servicios. Sostiene haber realizado labores de naturaleza ordinaria y bajo dependencia configurándose una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedida por causa justa; sin embargo, con fecha 31 de diciembre de 2009 fue despedida, con el argumento de que el plazo de su contrato había vencido.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de marzo de 2010, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar el despido alegado por la demandante, pues carece de etapa probatoria, necesaria para dilucidar la controversia.

 

La Sala Superior confirmó la apelada, por estimar que la relación laboral de la demandante se encontraba sujeta a las condiciones del Decreto Legislativo N.º 1057, el cual ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC, y que su extinción se produjo al término del plazo fijado en el contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando y se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses y los costos del proceso. La demandante alega haber laborado para la entidad emplazada inicialmente sin contrato y posteriormente mediante contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, manteniendo una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual, al haber sido despedida sin causa justa alguna, se habría violado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Siendo así y conforme con los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en la STC N.os 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, la demandante tuvo con la entidad emplazada alguna relación contractual de naturaleza civil que pudiera haber sido desnaturalizada, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 34 a 37, queda acreditado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que se extinguió al vencerse el plazo establecido en la prórroga de su contrato (fojas 38 a 41). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, concluimos que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02856-2011-PA/TC

LIMA

LISSETTHY PILCO

OLIVERA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.    Conforme es de verse de autos, la pretensión de la accionante está dirigida a que se deje sin efecto la afectación de su derecho constitucional al trabajo y  se la reponga en su puesto de trabajo, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.  Refiere que ingresó a laborar en la entidad emplazada el 3 de diciembre de 2007, en el Departamento de Logística como asistente, sin suscribir contrato alguno; sin embargo. Aduce que por el pago de sus remuneraciones  se le solicitaba la expedición de recibos por honorarios; y que a partir del 7 de febrero de 2008 suscribió formalmente un contrato bajo la denominación de servicios no personales, para desarrollar las mismas funciones y en la misma sede. Asimismo señala que vencido el contrato de servicios no personales, el que llama “fraudulento”, se le hizo  el contrato administrativo de servicios (CAS) por sustitución, el mismo que se ha venido prorrogándose sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que se ordenó su no ingreso a las instalaciones de su centro de trabajo por vencimiento de contrato.

2.    Conforme es de verse del contrato N.º 041-2008, que corre de fojas 3 al 5, y de la copia simple de recibos de honorarios debidamente sellados y recepcionados por el personal encargado de la mesa de partes  de la demandada, la actora ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 8 de febrero de 2008, suscribiendo un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil para realizar labores de carácter permanente, pues así se advierte de la cláusula segunda de los contratos referidos, modalidad irregular que se ha mantenido hasta el 31 de diciembre de 2008; empero, pese a ser vulneratoria del derecho al trabajo, no le corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto, por lo que se deja a salvo del derecho de la actora para que lo haga valer de acuerdo a ley y en la vía correspondiente. Ello en razón de que este tipo de contratos aparentes que han venido suscribiendo los trabajadores de las entidades e instituciones públicas, fue materia de preocupación por el Estado, dando mérito a la expedición del Decreto Legislativo 1057, que sustituyó este tipo de contratos aparentes por un contrato que preste mayor garantía a los trabajadores, esto es, el contrato administrativo de servicios (CAS), prohibiéndose a partir de su dación la celebración de contratos de locación de servicios o también llamados de servicios no personales en todas las instituciones públicas sujetas al Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, en las entidades públicas sujetas al régimen de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.

3.    Siendo esto así, dada la continuidad de la relación laboral y habiendo la demandada en el presente caso sustituido el contrato de prestación de servicios por el CAS, el mismo que culminó el 31 de diciembre de 2009, el cese de la relación laboral concluyó por vencimiento de contrato.

 

Por los fundamentos expuestos y aunándome a la posición de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, cuyos fundamentos también hago míos, mi voto también  es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02856-2011-PA/TC

LIMA

LISSETTHY PILCO

OLIVERA

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

      

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro de Formación en Turismo, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de Asistente en el Departamento de Logística, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Afirma que laboro en la institución emplazada sin suscribir contrato alguno el 3 de diciembre de 2007, posteriormente se formaliza su contratación en la modalidad de servicios no personales  con fecha 7 de febrero de 2008, y que sin tener alguna solución de continuidad, suscribió un contrato administrativo de servicio con fecha 31 de diciembre de 2008. Asimismo menciona que la labor que ejercía era ordinaria y bajo dependencia, puesto que en la realidad se configura una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual solo podía ser despedido por causa justa; sin embargo, con fecha 31 de diciembre de 2009 fue despedida por la culminación de su contrato.

 

2.        El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda señalando que el presente proceso carece de etapa probatoria. La Sala Superior revisora confirmó la apelada al considerar que la  recurrente se encuentra sujeta al decreto legislativo N. º 1057que ha sido declarada constitucional, por lo que se produjo la extinción al término del plazo fijado en el contrato.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.        En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al cargo que venia desempeñando en la entidad demandada, para ello presenta documentación que presuntamente sustenta su posición. En tal sentido tenemos de autos que el recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, pretensión que tiene relevancia constitucional conforme este Tribunal lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante, STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

9.        Corresponde entonces la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda amparo propuesta.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta por el recurrente, corriéndose traslado al demandado.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI