EXP. N.° 02856-2012-PA/TC

AREQUIPA

JUAN RAMÓN

ANCALLA HUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ramón Ancalla Huamán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 89, su fecha 8 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengados correspondientes.

           

La emplazada formula tacha contra el certificado de trabajo de la Cía. Minas Ocoña S.A., contra el certificado de trabajo de Cía. Minera Oro Mercedes S.A. y contra el certificado médico de la Comisión Médica del Ministerio de Salud del Hospital Honorio Delgado Espinoza, sosteniendo que son falsos, y contesta la demanda alegando que los indicados certificados de trabajo fueron expedidos cinco años después de haber concluido la relación laboral, lo cual les resta todo tipo de validez. Agrega que en el caso del actor no es posible comprobar la relación de causalidad existente entre las actividades que realizó y la enfermedad que padece, dado que ésta fue diagnosticada trece años después de la fecha de su cese laboral.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 14 de octubre de 2011, declaró improcedentes las tachas e infundada la demanda, estimando que el actor no ha acreditado que la enfermedad de hipoacusia que padece sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo propios de su actividad laboral.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

   

       En el presente caso el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, y se le abone las pensiones devengadas correspondientes.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

 Argumentos del demandante

 

El demandante manifiesta que la entidad demandada se niega a otorgarle la pensión solicitada, por lo que la demanda tiene por finalidad que se ordene a la ONP que emita resolución en la que se le otorgue la referida pensión del Decreto Ley 18846.

 

 Argumentos de la demandada

 

La emplazada expresa que los certificados de trabajo que obran en autos fueron expedidos cinco años después de haber concluido la relación laboral, por lo que  carecen de validez. Asimismo, que el certificado de evaluación médica de incapacidad emitido por la Comisión Médica del Ministerio de Salud no es idóneo, dado que diagnostica enfermedades que no son consideradas netamente como profesionales. 

 

3.        Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.1.  En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

3.2.       En consecuencia, la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.3.    Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.4.            En la sentencia precisada en el fundamento precedente, ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.5.            Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y fue luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

3.6.            Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Asimismo, en el artículo 3 de la mencionada norma se define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

3.7.            A fojas 5 obra el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza-Arequipa, de fecha 17 de diciembre de 2010, que determina que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial severa bilateral, asma y poliartralgia- hombro rodillas, con un porcentaje de menoscabo de 68%.

 

3.8.            Resulta pertinente señalar que tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3.3 supra, para que la hipoacusia califique como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

3.9.            De los certificados de trabajo obrantes de fojas 3 y 4 de autos, se desprende que el recurrente laboró para la Cía. Minas Ocoña S.A., desde el 24 de junio de 1976 hasta el 31 de marzo de 1996, como locomotorista interior mina (socavón), y para la Cía. Oro Mercedes S.A. desde el 1 de abril de 1996 hasta  el 7 de julio de 1997, desempeñándose como locomotorista interior mina (socavón). Al respecto, cabe precisar que en los mencionados documentos no se consigna que  el demandante en su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad.

 

3.10.        Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1997 y que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece le fue diagnosticada el 17 de diciembre de 2010, como se señala en el fundamento 3.7 supra, es decir, después de trece años de haber cesado.

 

3.11.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

3.12.        Respecto a las enfermedades de asma y poliartralgia de hombro rodillas, debe recordarse que, actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el SATEP, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

4.      Efectos de la sentencia

 

Por consiguiente, no se acredita la vulneración del derecho a la pensión.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

                                                                                                                      CPD