EXP N.° 02861-2012-HC/TC

PIURA

MARÍA SOCORRO

VALENCIA JIMÉNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Socorro Valencia Jiménez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 336, su fecha 11 de junio de 2012 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de mayo de 2012 doña María Socorro Valencia Jiménez interpone demanda de habeas corpus contra la fiscal titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, doña Nimia Nélida Borrero Pulache; contra la jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, doña Daiana Desirée Servan Socola; y contra la jueza civil Lila Fuentes Bustamante. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancias, y solicita la nulidad de la acusación directa en el Caso N° 2606064501-2011-1530-0 de fecha 20 de marzo de 2012, y de la Resolución N° 6, de fecha 10 de mayo de 2012.

 

Refiere que la fiscal Nimia Nelida Borrero Pulache no tenía competencia ni jurisdicción para realizar la acusación fiscal, debido a que su Disposición Fiscal N° 05-2012-MP- 1ra-FPPC-PIURA, de fecha 17 de febrero de 2012, "había sido apelada mediante recurso de queja". Aduce que la fiscal demandada efectúa el requerimiento fiscal de acusación directa sin esperar el pronunciamiento del Superior de la Cuarta Fisca a Penal Superior de Apelaciones.

 

Alega también que la jueza demandada, a pesar de tener conocimiento de que la fiscal carecía de potestad para el requerimiento fiscal de acusación directa, decide llevar a cabo la audiencia pública preliminar el jueves 10 de mayo de 2012. Manifiesta que solicitó con anticipación la cuestión previa; que sin embargo, la emplazada se negó a darle trámite y decidió limitar la defensa del abogado de la parte agraviada al impedirle sustentar la nulidad y la cuestión previa, y apelar las decisiones de la  jueza y la fiscal. Agrega que en su Resolución N° 6, la jueza resuelve declarar improcedentes las observaciones de apelación de la parte agraviada a1 no encontrarse constituida en actor civil. Asimismo señala que la jueza del Cuarto Juzgado Civil de Piura no ha dado trámite al Expediente N° 00466-2012-0-2001-JRC1-04.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y posteriormente si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que "no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

 

3.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, etc., también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de           modo que la amenaza o violación del derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual en firma directa al contenido invocado".

 

4.      Que en el presente caso, la recurrente pretende que se declare la nulidad de la acusación directa en el Caso N° 2606064501-2011-1530-0, de fecha 20 de marzo de 2012, emitida por la fiscal demandada, y de la Resolución N° 6, de fecha 10 de mayo de 2012, por considerarlas vulneratorias de los derechos reclamados; sin embargo, dichos pronunciamientos no determinan restricción alguna a la libertad individual de la favorecida, quien es la agraviada en el proceso penal.

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS