EXP. N.° 02863-2012-HC/TC

LIMA

ALCIDES ESPOSORIO

PAJARES Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ingrid Margot Quispe Ramírez, don Alcides Esposorio Pajares y doña Ana Margot Ramírez Escate, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de enero del 2012, don Alcides Esposorio Pajares interpone demanda de hábeas corpus en derecho propio y a favor de doña Ingrid Margot Quispe Ramírez, de doña Ana Margot Ramírez Escate y de las menores de iniciales I.M.E.R. y M.F.B.Q., contra la fiscal doña Ana María Cubas Longa, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurigancho de Chosica don Luis Fernando Bueno Quino, el Comandante PNP, don Teófilo Mariño Cahuana y el Gerente de Rentas de la Municipalidad Distrital de Lurigancho de Chosica, don Rómulo Vidal Cappelleti Cisneros, por haber ordenado este último se anule la Licencia de Funcionamiento N.° 2578-2009 correspondiente al local comercial que conduce, permitiendo así que serenos, policías municipales y efectivos policiales ingresen a dicho local y domicilio sin tener una orden judicial, agrediendo físicamente a las favorecidas, por lo que solicita que se levanten las medidas restrictivas contra su libertad, cesen las represalias, las arbitrariedades y atentados en su contra; así como el pago de costas y costos procesales. Alega la amenaza y vulneración a su derecho a la libertad.

 

2.      Que sostiene que con fecha 3 de julio de 2011 y 8 de octubre del 2011 los demandados con argumentos ficticios y sin orden judicial ingresaron de forma abusiva y bajo acoso a su domicilio sin tener una orden judicial. Agrega el recurrente que fue despedido de forma abusiva por los funcionarios de la citada comuna demandados y que lo coaccionaron para que no reclame el pago por sus beneficios laborales, lo cual fue rechazado por el actor, por lo que fue denunciado ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Chosica, denuncia que fue archivada; y en salvaguarda de sus derechos interpuso una demanda ante un juzgado laboral. Precisa que el alcalde demandado está siendo investigado por delito de violación de la libertad sexual de menores y que este actúa coludido con la fiscal demandada y los otros demandados. Añade que la fiscal, pese a conocer de la denuncia archivada contra el recurrente, vuelve a recepcionar otras denuncias en su contra presentadas por el procurador y alcalde demandados aprovechando la amistad que mantienen y que el procurador, luego de haber purgado prisión, salió en libertad gracias a que la fiscal demandada fue fiscal superior, entre otros alegatos.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el caso de autos este Tribunal advierte que en un extremo de la pretensión demandada se alega que la fiscal demandada, pese a conocer de la denuncia archivada contra el recurrente, vuelve a recepcionar otras denuncias en su contra presentadas por el procurador y alcalde demandados, aprovechando la amistad que mantienen, y que el procurador, luego de haber purgado prisión por delito de TID, salió en libertad gracias a que la fiscal demandada fue fiscal superior entre otras actuaciones. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando, en reiterada jurisprudencia, que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], de lo que se concluye que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida que aquella no determina la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.      Que, asimismo, se advierte que los hechos cuestionados se originan como consecuencia de conflictos de naturaleza laboral existentes entre el recurrente y funcionarios de su ex empleadora, la Municipalidad Distrital de Lurigancho de Chosica, y que, según alega el recurrente, ha dado lugar a la anulación de la licencia de funcionamiento e intervenciones por parte de los demandados en su local comercial, lo que no guardan relación directa y concreta con la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, motivo por el cual cabe también el rechazo de la demanda en cuanto a este asunto se refiere.

 

6.      Que, además, respecto al cuestionamiento referido a que con fechas 3 de julio del 2011 y 8 de octubre del 2011, días en que los demandados habrían ordenado y realizada la intervención en el domicilio o local perteneciente al recurrente sin orden judicial, lo cual a criterio de éste constituyen acosos y actos abusivos; son hechos que han cesado antes de la presentación de la presente demanda y en momento posterior a su consumación no manifiestan o generan afectación objetiva a los derechos y principios invocados, por lo que este extremo de la demanda también debe ser rechazado de conformidad con lo previsto por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

                                                                                                                      GS