EXP. N.° 02865-2010-PA/TC

LIMA

ROBERTO MARTIN

ROMERO LUCERO

Y OTROS

 

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 02865-2010-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que declaran FUNDADA la demanda en un extremo, e IMPROCEDENTE en el otro. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° –cuarto párrafo– de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agregan; el voto en discordia, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda, el voto también adjunto del magistrado Urviola Hani, llamado a dirimir, que instaura una nueva posición; y el voto finalmente dirimente del magistrado Vergara Gotelli, que se acompaña a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Roberto Martín Romero Lucero y otros contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 498, su fecha 22 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de octubre de 2008 los recurrente interponen demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto las cartas notariales mediante las cuales se les comunicó sus despedidos por haber supuestamente incurrido en falta grave, y que en consecuencia sean repuestos en su centro de trabajo, se les pague las remuneraciones dejadas de percibir y se ordene el pago de las costas y costos procesales. Manifiestan los demandantes que la emplazada ha vulnerado sus derechos de sindicalización a la huelga, al debido proceso, al trabajo, de defensa y a la vida.

 

            La Compañía Minera Barrica Misquichilca S.A. contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que la medida de huelga adoptada por los demandantes fue declarada improcedente por la Autoridad Administrativa del Trabajo al no cumplir con los requisitos que exige la ley. Sostiene además que los demandantes fueron despedidos por causa justa al haberse configurado la falta grave prevista en los literales a) y h) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de junio de 2010, declara fundada en parte la demanda, ordenando la reposición de los demandantes, por estimar que se configuró un despido nulo al haber sido despedidos por participar en actividades sindicales

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, y porque el proceso de amparo carece de etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      ORDENAR que la Compañía Minera Barrica Misquichilca S.A. reponga a los demandantes en sus mismos puestos de trabajo o en otros de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

 

 

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02865-2010-PA/TC

LIMA

ROBERTO MARTIN

ROMERO LUCERO

Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.      El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto los despidos de que han sido objeto los recurrentes; y que, por consiguiente, se los reponga en sus puestos de trabajo por haber sido despedidos por supuesta falta grave configurada al haber inasistido al centro laboral como consecuencia de haber participado en la huelga convocada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú y el Sindicato Unico de Trabajadores Empleados de la Minera Barrica Misquichilca S.A. – Huaraz, afectándose así el derecho al trabajo y el ejercicio de su derecho de huelga.

  

Análisis de la cuestión controvertida

 

Con relación al cumplimiento de las formalidades del despido

 

2.  Se verifica –de lo que obra en el expediente– que la demandada cumplió con las formalidades exigidas para la realización del despido, en la medida en que: (i) se envió comunicación por escrito a los recurrentes imputándoles la causa del despido; (ii) se otorgó a los recurrentes el plazo de 6 días para presentar descargos; y (iii) se respetó el principio de inmediatez. Este procedimiento previo al despido lo realiza el empleador en ejercicio de su poder de dirección, el que incluye dirigir, fiscalizar y sancionar; poder que nace de uno de los elementos esenciales de la relación laboral: la subordinación. Por otro lado, los recurrentes ejercieron su derecho de defensa, puesto que efectuaron sus descargos oportunamente.

 

Cuestionamiento de la causa justa. Evaluación de acuerdo al precedente establecido en el Exp. N.° 0206-2005-PA/TC

 

3.    De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 0206-2005-PA/TC (fundamento 19), “(...) el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, lo que evidentemente no puede dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio”.

 

4.    En el caso de autos la demandada imputa causales legalmente tipificadas, referidas al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, así como la inasistencia injustificada por más de tres días consecutivos, previstas en los literales a), y h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 728). Se imputó a los recurrentes haber inasistido a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos pese a que la huelga no fue convocada válidamente ni cumplía con las exigencias de ley.

 

5.    Las partes han presentado documentación relacionada con los mencionados hechos y teniéndose en cuenta que en autos existen suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia, no se requiere de la actuación de medios probatorios por las partes; por lo que considero que en el presente caso corresponde evaluar si los demandantes han sido despedidos con infracción de la ley.

 

6. A fojas 10 y 53 de autos obran los oficios dirigidos por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú y el Sindicato Único de Trabajadores Empleados de la Minera Barrica Misquichilca S.A. – Huaraz, mediante los cuales se comunica a la emplazada el inicio de una huelga general indefinida a partir de las 00:00 horas del día 30 de junio de 2008. Asimismo, obran en autos, a fojas 37, el Auto Directoral Nº 034-2008-MTPE/2/12.3  de fecha 30 de junio de 2008, mediante el cual la Autoridad Administrativa de Trabajo confirmó la resolución administrativa que declaró Improcedente la comunicación presentada por  la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, para efectuar una huelga indefinida; y a fojas 46 el Auto Directoral Nº 037-2008-MTPE/2/12.3, de fecha 7 de julio de 2008, mediante el cual se confirmó el Auto Subdirectoral Nº 166-2008-MTPE/2/12.350, que declaró ilegal la huelga convocada.

 

7.      Conforme se advierte a fojas 291 de autos, por Resolución Directoral Nº 130-2008-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, de fecha 20 de diciembre de 2008, se sancionó a la emplazada por haber incurrido en infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al despedir a los demandantes por participar en la huelga indefinida convocada para realizarse a partir del día 30 de junio de 2008, configurándose lo dispuesto en el numeral 25.9 del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. En la Resolución Directoral Nº 130-2008-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM se señala que el Auto Directoral Nº 037-2008-MTPE/2/12.3 fue notificado a la emplazada el 8 de julio de 2008, mientras que las supuestas inasistencias injustificadas de los demandantes habrían recurrido del 30 de junio de 2008 al 5 de julio de 2008.

 

8.      El artículo 39º del Decreto Supremo N.º 01-96-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley del Fomento al Empleo establece:

Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada.

La resolución dictada en segunda y última instancia causa estado, desde el día siguiente a su notificación.

De no interponerse Recurso de Apelación de la resolución de primera instancia, en el término del tercer día contado a partir del día siguiente de su notificación, aquélla queda consentida.

 

Asimismo, el artículo 40 del referido Decreto Supremo N.º 01-96-TR prescribe:

“Las constataciones efectuadas por la Autoridad competente, de conformidad con el inciso f) del Artículo 58 de la Ley, constituyen instrumento público que merece fe, para todo efecto legal, mientras no se pruebe lo contrario”.

 

9.      En tal virtud, habiendo quedado acreditado en autos que los demandantes se reincorporaron a sus labores antes del plazo establecido en el artículo 39º del Decreto Supremo N.º 01-96-TR, resulta evidente que no se han configurado los supuestos previstos en los incisos a) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-T; en consecuencia, estimo que los demandantes fueron despedidos por haber ejercido su derecho de huelga, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.  En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, debe declararse improcedente dicho extremo, dado su carácter indemnizatorio, aunque dejando a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.

 

11.  Y, en la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de los demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ORDENAR que la Compañía Minera Barrica Misquichilca S.A. reponga a Roberto Martín Romero Lucero, Didhier Alberto Vílchez Torres, Evaristo Chirapo Mamani, Juan Sebastián Pérez Barreto, Jorge Abel Cusipuma Ñañez, Alfredo Concepción Pachao Ayerbe, Javier Miguel Mendoza Quispe, Juan Pío Zaconett Quequesana, en sus mismos puestos de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

Asimismo, se debe declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02865-2010-PA/TC

LIMA

ROBERTO MARTIN

ROMERO LUCERO

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con  la ponencia, procedo a emitir el presente voto singular:

 

  1. Conforme es de verse de autos, el petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto las cartas notariales mediante las cuales se les comunica la decisión de la demandada de despedirlos de su centro de trabajo por haber inasistido a sus puestos de trabajo, como consecuencia de haber participado en la huelga convocada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú y el Sindicato Único de Trabajadores Empleados de la Minera Barrica Misquichilca S.A. – Huaras, afectándose así el derecho al trabajo y el ejercicio de su derecho de huelga.

 

  1. Que, en efecto, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 206-2005-PA/TC (fundamento. 19) “(…) el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trata de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, lo que evidentemente no puede dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de loa prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y especialmente, las pruebas de oficio”.

 

  1. Si bien es cierto, en el caso de autos la demandada imputa causales legalmente tipificadas, referidas al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, así como la inasistencia injustificada por más de tres días consecutivos, previstas en los literales a) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, también es cierto que dichas faltas están relacionadas a inasistencias en días de huelga bajo el argumento de que esta no fue convocada válidamente ni cumplía con las exigencias de ley.

 

  1. Que, de las pruebas aportadas en autos, se advierte suficientes elementos probatorios para dilucidar la controversia, por lo que para el caso concreto resulta innecesario la actuación de otros medios probatorios al no existir duda respecto a los hechos alegados, por lo que considero que en el presente caso corresponde evaluar si los demandantes han sido despedidos con infracción de la ley.

 

  1. A fojas 10 y 53 de autos, obran los oficios dirigidos por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú y el Sindicato Único de Trabajadores Empleador de la Minera Barrica Misquichilca S.A. – Huaraz, mediante los cuales se comunica a la emplazada el inicio de una huelga general indefinida a partir de las 00.00 horas del día 30 de junio de 2008.  Asimismo, a fojas 37 corre el Auto Directoral Nº 034-2008-MTPE/2/12.3 de fecha 30 de junio de 2008 mediante el cual la Autoridad Administrativa de Trabajo confirmó la resolución administrativa que declaró Improcedente la comunicación presentada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, para efectuar una huelga indefinida; y a fojas 46 corre el Auto Directoral Nº 037-2008-MTPE/2/12.3 de fecha 7 de julio de 2008 que confirma el Auto Sub Directoral Nº 166-2008-MTPE/2/12.350, mediante la cual se  declaró ilegal la huelga convocada.

 

  1. No obstante la declaratoria de ilegalidad de la huelga, mediante Resolución Directoral Nº 031-2008-RA-DRTYPE/ZDTYPE-HZ de fecha 17 de noviembre del 2008 que corre a fojas 284, la Autoridad Administrativa de Trabajo multa a la Empresa Minera Barrick Misquichilca S.A. por haber incurrido en infracción administrativa, conforme textualmente señala la resolución “ [q]ue, la infracción cometida por el sujeto inspeccionado se encuentra tipificada en el numeral 25.9 del artículo 29º del D.S. Nº 019-2006-TR, y su modificatoria; la misma que constituye infracción administrativa de conformidad con el artículo 31º de la Ley 28806”; pues considera la resolución, que a la luz de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 84º del D.S. Nº 010-2003-TR, si bien se declaró la huelga ilegal por concretizarse pese a haberse declarado improcedente; los días de inasistencia injustificadas, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada; (subrayado nuestro) así lo establece el  artículo 39º del Decreto Supremo Nº 01-96-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo que a le letra dice: “[l]os días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada.

La resolución dictada en segunda y última instancia causa estado, desde el día siguiente a su notificación.

De no interponerse Recurso de Apelación de la resolución de primera instancia en el término del tercer día contado a partir del día siguiente de su notificación aquélla queda consentida.”

 

  1. En el caso de autos, la demandada ha sido notificado con el  Auto Directoral Nº 037-2008-MTPE/2/12.3 de fecha 7 de julio del 2008 que confirma la ilegalidad de la huelga el 8 de julio del 2009, surtiendo efectos a partir del  09 de julio del 2008; consecuentemente, es desde esa fecha que  debió computarse  las inasistencias injustificadas y no desde el 30 de junio del 2008 como erróneamente ha considerado la demandada.

 

  1. A mayor abundamiento;  el artículo 40 del referido Decreto Supremo Nº 01-96-TR prescribe: “ [l]as constataciones efectuadas por la Autoridad competente, de conformidad con el inciso f) del Artículo 58º de la Ley, constituyen instrumento público que merece fe, para todo efecto legal, mientras no se prueba lo contrario”.

 

  1. En tal virtud, habiendo quedado acreditado en autos (fs. 56), que los demandantes se reincorporaron a sus labores antes del plazo establecido en el artículo 39º del Decreto Supremo Nº 01-96-TR, resulta evidente que no se ha configurado válidamente los supuestos previstos en los incisos a) y h) del artículo 25º del Decreto ¨Supremo Nº 003-97-TR,  consecuentemente los demandantes fueron despedidos por haber ejercido su derecho de huelga, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

  1. En cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debe declararse improcedente, dado su carácter indemnizatorio, dejándose a salvo el derecho de los accionantes para que lo hagan valer en la vía correspondiente.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, y se ORDENE a la demandada cumpla con reponer a los trabajadores demandantes del presente proceso constitucional, en sus mismos puestos de trabajo o en otro de igual o similar nivel , bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, con costos y costas; e IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02865-2010-PA/TC

LIMA

ROBERTO MARTIN

ROMERO LUCERO

Y OTROS

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con pleno respeto por la opinión de mis colegas, emito el preesente voto

 

 

1.      Con fecha 14 de octubre de 2008, los demandantes interponen demanda de amparo solicitando que sean reincorporados en su centro de labores pues no se ha configurado la falta grave que se les imputó en las cartas notariales de despido. Asimismo, solicitan el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el pago de los costos y costas del proceso. Sustentan sus pretensiones en que no se ha configurado la causal de despido señalada por la emplazada.

 

2.      Por su parte, Minera Barrick Misquichilca S.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada debido a que los demandantes fueron despedidos al haber incurrido en una causa justa y que en todo momento se respetó su derecho al debido proceso.

 

3.      El Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la presente demanda señalando que la demandada restringió el derecho a la libertad sindical de los demandantes al despedirlos por haber ejercido su derecho fundamental a la huelga.

 

4.      La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó lo resuelto estimando que para la dilucidación de la presente causa era necesario contar con una estación probatoria a efectos de determinar la legalidad de la huelga y si los recurrentes se reincorporaron a sus puestos en el plazo legal establecido.

 

5.      De acuerdo con las reglas de procedencia del proceso de amparo en materia laboral establecidas en la STC Nº 00206-2005-PA/TC, “el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio”.

 

6.      En tal virtud, la presente demanda debe ser declarada improcedente debido a que, previamente a la dilucidación del fondo del caso de autos, es necesario determinar si se colocaron o no los avisos correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 39º del Decreto Supremo Nº 01-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, y si los recurrentes se reincorporaron a sus puestos de trabajo extemporáneamente o no, razón por la cual tal situación deberá ser ventilada en la vía laboral ordinaria.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02865-2010-PA/TC

LIMA

ROBERTO MARTIN

ROMERO LUCERO

Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

De acuerdo con la Resolución de 13 de mayo del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo, emito el presente voto, conforme a las siguientes consideraciones:

 

1.      El petitorio de la demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto los despidos de los que han sido objeto los recurrentes, y que, por consiguiente, se les reponga en sus puestos de trabajo al haber sido despedidos por supuesta falta grave consistente en haber inasistido al centro laboral desde el 30 de junio hasta el 4 de julio del 2008, como consecuencia de haber participado en la huelga general indefinida convocada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (en adelante, la Federación) –que fuese acordada en su 62ª Asamblea Nacional de Delegados llevada a cabo el 5 y 6 de junio del 2008-, además, sostienen los accionantes, como consecuencia de que éstos habrían adquirido enfermedades en el desarrollo de su trabajo, afectándose así sus derechos de sindicación y huelga, al debido proceso, al trabajo, a la defensa y a la vida.

 

2.      A modo de cuestión previa corresponde emitir pronunciamiento respecto a la reiterada pretensión de la emplazada (f. 309, 350, 337, 392 y 448) de que la demanda debe ser declarada improcedente en atención a que los demandantes no formularon contradicción a la consignación judicial de beneficios sociales. Sobre el particular cabe desestimar el referido argumento en atención a lo dispuesto mediante STC 03052-2009-PA/TC, que constituye precedente vinculante según lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el sentido que “El cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo”.

 

3.      Por otro lado, cabe analizar si están debidamente probadas en autos las condiciones previas que justificaban, en principio, la inasistencia de los demandantes a su centro laboral, esto es, si la emplazada recibió la comunicación exigida por ley, por parte del organismo competente y con la antelación necesaria, mediante la cual se ponía en su conocimiento la fecha de inicio de la huelga general indefinida, para que la emplazada adopte las previsiones que correspondan, todo ello como correlato del mandato contenido en el artículo 28º de la Constitución que prevé que el derecho a la huelga está sujeto a excepciones y limitaciones, a fin de que su ejercicio sea compatible con el interés social.

 

4.      Refieren los demandantes que la Federación –a la cual está adscrita el Sindicato Único de Trabajadores Empleados de la Minera Barrick Misquichilca S.A. (en adelante, el Sindicato) al que ellos pertenecen– estaba facultada para comunicar a la emplazada respecto de la declaración de la huelga general indefinida, basándose en lo previsto en el Artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que indica que: “La huelga puede comprender a una empresa, a uno o a varios de sus establecimientos, a una rama de actividad o a un gremio, y ser declarada por un tiempo determinado o indefinido; si no se indica previamente su duración, se entenderá que se declara por tiempo indefinido”.

 

De hecho, mediante carta notarial de 19 de junio del 2008 (f. 10) la Federación intentó comunicar la declaración de la referida huelga a la emplazada, la cual se negó a recibirla, conforme consta de la certificación notarial de 23 de junio del 2008 (f. 13 vuelta).

 

5.      No obstante la aseveración de los demandantes debe precisarse que en el desarrollo del proceso no se ha acreditado que la Federación sea la persona jurídica legitimada para comunicar a la emplazada la declaración de huelga general indefinida, y ello en tanto no se ha demostrado tampoco que la negociación colectiva con la emplazada sea por rama de actividad o por gremio.

 

6.      Cabe incidir en que la cuestión relativa a la eventual legitimidad para obrar de la Federación en la comunicación del plazo de huelga a empresas mineras no ha sido sometida a evaluación por parte del Tribunal Constitucional, ni menos aún ha merecido su pronunciamiento expreso.

 

Esta atingencia responde a que en la sentencia recaída en el Exp. Nº 06053-2009-PA/TC -en el proceso seguido por la Federación en contra de la Directora de Inspección Laboral, la Subdirectora de la Quinta Subdirección de Inspección Laboral, el Ministro y el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones administrativas emitidas por los demandados en dicha causa que declararon improcedente e ilegal la huelga general indefinida, y procedente el plazo de huelga- el Tribunal se ha limitado a constatar objetivamente lo invocado por la Autoridad Administrativa de Trabajo en el sentido que la Federación no acreditó haber cumplido con comunicar el plazo de huelga a 14 empresas mineras.

 

7.      De ahí que la legitimidad para obrar de la Federación debe determinarse fehacientemente, máxime si está probado en autos que el actor legitimado para intervenir en caso de que la negociación colectiva se lleve a cabo por empresa –y no por rama de actividad o por gremio–, esto es, el Sindicato, no respetó el plazo mínimo de cinco días hábiles de antelación a la huelga que se establece en el artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-92-TR.

 

En efecto, el Sindicato remitió a la emplazada el Oficio Nº 077-H/A.SIN-MBM-08 de viernes 27 de junio del 2008 (f. 53) comunicando la declaración de huelga general indefinida que, como se mencionó supra, se inició el lunes 30 de junio del 2008, y sin haber acompañado la documentación que exige el citado artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

 

8.      A mayor abundamiento debe tenerse presente que ha sido declarada nula judicialmente la Resolución Directoral expedida por la Dirección de Prevención de Conflictos de la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante la cual se sancionó a la emplazada por haber incurrido en infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al despedir a los demandantes por participar en la huelga general indefinida convocada para realizarse a partir del día 30 de junio de 2008.

 

Así, a fojas 53 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obra copia simple de la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, de 31 de mayo de 2011, que declara nula la Resolución Directoral N° 130-2008-Región Ancash-DRT y PE/DPSC-CHIM, de fecha 20 de diciembre del 2008, que confirmó la Resolución Zonal  N° 031-2008-RA-DRT y PE/ZDTYPE-HZ, la que a su vez confirmó la sanción propuesta contra la emplazada, contenida en el Acta de Infracción N° 001-2008-MTPE/22/11.4.

 

Sobre el particular cabe acotar que la referida sentencia emitida por la Sala Laboral ha adquirido la calidad de cosa juzgada, como se aprecia de la resolución que obra a fojas 58 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.

 

9.      Por lo expuesto, y debido a que el proceso de amparo carece de estación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, no procede ingresar al fondo del asunto y, por ende, no cabe estimar la demanda, dejando a salvo el derecho de los accionantes para que acudan a la vía pertinente.

 

10.  En cuanto a la afirmación de los accionantes de que habrían sido despedidos por parte de la emplazada como consecuencia de que éstos habrían adquirido enfermedades en el desarrollo de su trabajo, ha de mencionarse que a la luz de los documentos actuados en el presente proceso, no se ha acreditado que el despido de los demandantes haya obedecido a dicha causal, razón por la cual se debe desestimar este extremo de la demanda por infundada.

 

Por estos fundamentos considero que la demanda de amparo de autos es IMPROCEDENTE e INFUNDADA en el extremo a que se refiere el fundamento 10 del presente voto.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02865-2010-PA/TC

LIMA

ROBERTO MARTIN

ROMERO LUCERO

Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:                                                           

 

1.        En el presente caso los recurrentes interponen demanda de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto las cartas notariales mediante las cuales se les comunica la decisión de la demandada de despedirlos de su centro de trabajo por haber inasistido a sus puestos de trabajo, como consecuencia de haber participado en la huelga convocada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú y el Sindicato Único de Trabajadores Empleadores de la Minera Barrica Misquichilca S.A. –Huaras, afectándose así el derecho al trabajo y el ejercicio de su derecho a huelga. 

 

2.        Revisados el caso para cuya dirimencia se me ha llamado, encuentro que los jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Calle Hayen, considerando que la demanda debe ser estimada en atención a que los recurrentes se reincorporaron a sus labores antes del plazo establecido en el artículo 39º del Decreto Supremo Nº 01-96-TR, resulta evidente que no se han configurado los supuestos previstos en los incisos a) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que estiman la demanda por haberse afectado su ejercicio de su derecho a huelga, e improcedente el pago de su derecho al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Por otro lado el Juez Constitucional Álvarez Miranda considera que la demanda debe ser desestimada por improcedente principalmente por considerar que se necesita un proceso con etapa probatoria, razón por lo que debe acudir a la vía idónea, esto es el proceso laboral. Por otro lado tenemos la posición asumida por el Juez Constitucional Urviola Hani quien desestima la demanda por improcedente respecto a la denuncia de afectación del derecho al trabajo considerando que era necesario un proceso que cuente con etapa probatoria y desestima por infundada en el extremo referido a la alegación de los recurrentes referida a que éstos habrían adquirido enfermedades en el desarrollo de su trabajo, puesto que la documentación que obra en autos no acredita tal alegación.  

 

3.        Tenemos de los actuados que los recurrentes reclaman la afectación de su derecho al trabajo con la decisión de separarlos de la empresa demandada, puesto que se les imputa el haber incurrido en falta grave consistente en haber inasistido al centro de laboral desde el 30 de junio hasta el 5 de julio de 2008, como consecuencia de haber participado en la huelga general indefinida convocada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, que fuese acordada en su 62º Asamblea Nacional de Delegados llevado a cabo el 5 y 6 de junio de 2008, además sostienen los accionantes, como consecuencia de que éstos habrían adquirido enfermedades en el desarrollo de su trabajo, afectándose así sus derechos de sindicación y huelga, al debido proceso, al trabajo, a la defensa y a la vida.

 

4.        Tenemos de fojas 10 y siguientes la Carta remitida por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú a la Minera emplazada, teniendo como asunto “plazo legal de huelga general indefinida”, comunicando la realización de una huelga indefinida, llevada a cabo a partir del 30 de junio del 2008. Asimismo tenemos de fojas 14 la carta remitida al Presidente de la Sociedad Nacional Minera Petróleo y Energía. De fojas 18 tenemos la carta de fecha 23 de junio de 2008, remitida por la Sociedad Nacional de Minería Petróleo y Energía, en la que se expresa que la sociedad referida “(…) no está facultada para representar a sus asociados en temas vinculados con las relaciones colectivas que mantengan con sus trabajadores”. A fojas 32 de autos obra el Auto Sub Directoral Nº 153-2008-MTPE/2/12.350, de fecha 23 de junio de 2008, por la que se declara la improcedencia de la comunicación cursada a efectos de la huelga general indefinida. A fojas 35 encontramos el recurso de apelación interpuesto por la federación mencionada, resolviéndose dicho recurso por Auto Directoral Nº 034-2008-MTPE/2/12.3, de fecha 30 de junio de 2008, confirmándose la improcedencia de la comunicación de huelga. A fojas 40 de autos encontramos el auto Sub Directoral Nº 166-2008-MTPE/2/12.350, de fecha 1 de julio de 2008 en la que se declara ilegal la medida de huelga convocada por la Federación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú. Tal resolución es confirmada por el Auto Directoral Nº 037-2008-MTPE/2/12.3 de fecha 7 de julio de 2008.

 

5.        El artículo 39º del Decreto Supremo Nº 01-96-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, establece que “Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada.” (subrayado agregado).

 

6.        Tenemos entonces que los días de inasistencia injustificados –en caso de declararse la ilegalidad de la huelga– se computan desde el día siguiente de realizado el requerimiento colectivo por el empleador, cuando se tenga conocimiento que la declaratoria de ilegalidad de la huelga haya sido confirmada.

 

7.        En tal sentido la Resolución que confirmó la ilegalidad de la huelga fue emitida el 7 de julio de 2008, y los trabajadores demandantes se reincorporaron antes de dicha fecha, lo que implica que el empleador no podía imputar a los trabajadores la causal de falta grave por inasistencias injustificadas antes del 7 de julio de 2008, puesto que conforme a la normatividad citada, recién después de que el empleador notifica a los trabajadores con el hecho de que la huelga ha sido declarada ilegal en ambas instancias, puede computar las inasistencias.

 

8.        Por ende en el presente caso el empleador ha considerado como falta grave días de huelga que no podían ser computados como tales en atención a que aun no se había comunicado a los trabajadores de la emisión de la resolución administrativa que confirmaba la ilegalidad de la huelga. Por ello el despido de los recurrentes ha sido arbitrario, en razón de que no se ha configurado la causal de falta grave previstos en los incisos a) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por ello corresponde la reincorporación de los recurrentes en el cargo que venían desempeñando, debiendo desestimarse el pedido del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, puesto que deben hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Por lo expuesto corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose ordenar la reincorporación de los trabajadores en los puestos de trabajos en que se venían desempeñando, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas establecidas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional con costos y costas, e IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI