EXP. N.° 02870-2012-AA/TC

PIURA

VICTORIA EUGENIA

LEÓN LEÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Eugenia León León contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 136, su fecha 21 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 15 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 28165-1999-ONP/DC, del 24 de setiembre de 1999, que denegó a su fallecido conviviente, don Leoncio Yarlaque LLocya, la pensión de jubilación minera, y que, previo reconocimiento de la pensión que le correspondió percibir en vida, se proceda a otorgarle la pensión de viudez, considerando que fueron convivientes por más de 30 años.

 

2.     Que este Tribunal considera que quien crea tener derecho a una pensión, previamente debe presentar ante la entidad administrativa correspondiente (en el presente caso, ante la ONP), la solicitud de otorgamiento de pensión. En otras palabras, es deber del administrado iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello demuestra que puso en conocimiento de la entidad previsional correspondiente que se encuentra solicitando el otorgamiento de una pensión, de modo tal que la inacción o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

3.     Que lo expuesto significa que los administrados tienen la irrenunciable potestad de iniciar el trámite correspondiente a fin de obtener la pensión que les corresponda y, de ser el caso, impugnar las decisiones que consideren contrarias a sus intereses, así como emprender los mecanismos necesarios para salvaguardar su derecho fundamental a la pensión, en caso de que este haya sido vulnerado o se encuentre amenazado.

 

4.     Que en este orden de ideas, cuando el administrado estime que cumple todos los requisitos legalmente establecidos para acceder a una pensión, deberá iniciar las gestiones correspondientes ante la propia Administración, la que deberá resolver lo solicitado de manera diligente y expeditiva, atendiendo a que de ello depende la subsistencia tanto del interesado como de su familia en condiciones dignas.

 

5.     Que en tal escenario, conviene precisar que conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 188 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el silencio administrativo negativo tiene por finalidad habilitar al administrado la interposición de los recursos y procesos que estime pertinentes; sin embargo, aun cuando opere tal silencio, la Administración se encuentra obligada a resolver lo peticionado bajo responsabilidad, salvo que se haya interpuesto el recurso administrativo correspondiente o se le haya notificado la interposición de una demanda judicial.

 

6.     Que es ante la actuación de la entidad previsional, que el administrado considera arbitraria, que se puede recurrir a los procesos constitucionales, pues de lo contrario el Tribunal Constitucional estaría asumiendo las funciones y competencias de una entidad administrativa del Estado, lo cual importaría el incumplimiento de lo sancionado en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: “Los procesos de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

 

7.     Que, en el mismo sentido, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

8.     Que, en consecuencia, la presente demanda deviene improcedente, al no constar de los actuados que se hubiere solicitado en la vía administrativa la pensión de viudez. Una interpretación distinta acarrearía, en opinión de este Colegiado, arrogarse competencias que le son ajenas, pues, conforme ha sido indicado, ello corresponde a la Administración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ