EXP. N.° 02874-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS ESPARZA

URBINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Esparza Urbina contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 73, su fecha 28 de octubre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de agosto del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil de Lima, don Jaime Abanto Torres, y contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido contra doña Matilde Florentina Goyzueta Irupaylla Vda. de Torres (Expediente Nº 531-2002), la resolución de fecha 3 de diciembre del 2004, que declara fundada la nulidad deducida por la demandada y, en consecuencia, nula la resolución  que  convoca  a  primer  remate  judicial  el  62.22% de los derechos y las acciones que tiene la demandada sobre el bien inmueble ubicado en la calle Cueva –hoy calle Juan Valer Nº 730-734, urbanización La Mar, distrito de Pueblo Libre, disponiendo convocar a primer remate judicial solo el 25% de los derechos y las acciones que tiene la demandada en el referido bien inmueble, así como su confirmatoria emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 4 de enero del 2007, han sido expedidas vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la obtención de una resolución sustentada en hecho verdadero, así como a su legítimo derecho de acreencia.

 

2.      Que la Sexta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 28 de agosto del 2009, declaró infundada la demanda por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas han presentado suficientes argumentos que revelan que su accionar no puede ser considerado arbitrario o violatorio de los derechos que alega el recurrente, toda vez que se advierte que las citadas resoluciones han sido expedidas sustentándose en lo preceptuado por la normatividad procesal civil y expresan un razonamiento que recoge la explicación de los actos procesales realizados en el proceso judicial principal y en la información consignada en la Ficha Registral Nº 61048, asientos c.2. y c.3., del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 28 de octubre del 2010, confirma la apelada por considerar que la pretensión del demandante se circunscribe al cuestionamiento de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales emplazados, específicamente la valoración probatoria de los documentos con los cuales el juez ordinario ha amparado en segunda instancia la nulidad interpuesta por la recurrente, lo cual de ningún modo puede estar referido a los aspectos constitucionalmente protegidos de derecho alguno, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 38º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de los actuados que obran en este Tribunal, se desprende que las resoluciones que cuestiona el actor, recaídas en el Expediente Nº 531-2002, dejan clara constancia de que el remate ordenado solo puede afectar el patrimonio de la demandada doña Matilde Florentina Goyzueta Irupaylla Vda. de Torres, el que se encuentra constituido (en su calidad de heredera del causante don Luis Gustavo Torres Teves) por el 25% de las acciones y los derechos del bien inmueble ubicado en la calle Cueva –hoy Calle Juan Valer Nº 730-734, urbanización La Mar, distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, conforme a la información consignada en la Ficha Registral Nº 61048, asientos c.2. y c.3., del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; motivo por el que las mismas se encuentran debidamente motivadas y emanan de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva, y donde el recurrente, en su momento, ejerció todos los mecanismos que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados.

 

4.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no se ha presentado en el caso materia de análisis. Por el contrario, como ya se ha señalado, las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por la recurrente, constituyen justificación suficiente y razonada que respalda la decisión del caso; por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

5.      Que, asimismo, es oportuno subrayar que el amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, más bien, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho con relevancia constitucional (Cfr. Sentencia 03179-2004-PA/TC), lo que no se ha evidenciado en el presente caso.

 

6.      Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI