EXP. N.° 02889-2012-HC/TC

CALLAO

JOSMELL NELSON

CASTRO ALDEA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Aguirre Benedetti a favor de Josmell Nelson Castro Aldea contra la resolución de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 249, su fecha 21 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Cuarto Juzgado Penal del Callao y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior del Callao, señores Nieves Cervantes, Rojas Sierra y Ugarte Mauny, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones que declararon improcedente su pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, en el proceso penal que se le sigue a Josmell  Nelson Castro Aldea por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio calificado en agravio de Erick Alexander Guerra Chinchay, homicidio en grado de tentativa en agravio de Giovanni Francisco Ramos Bodero; delitos contra la seguridad pública – delitos de peligro común – tenencia ilegal de armas y municiones en agravio del Estado (Expediente N.º 00524-2011). Alega la presunta afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Al respecto afirma que: i) las razones que motivaron la drástica medida cautelar (detención) han desaparecido, y que pese a ello se ha vulnerado el derecho a la libertad personal, basándose la resolución denegatoria de la libertad en hechos subjetivos, es decir, en suposiciones y presunciones, mas no en los hechos que expresamente están insertados en el proceso; ii) el proceso penal contiene innumerables declaraciones de los imputados, los familiares de la víctima y los supuestos testigos oculares de los hechos; contiene además documentos probatorios como las periciales practicadas por el personal calificado de la Policía Nacional del Perú; sin embargo, ninguno de ellos le atribuye al beneficiado algún grado de participación en los hechos; por otro lado, no existen pruebas periciales aportadas al proceso que vinculen al defendido con los hechos sucedidos, siendo la única excepción, la simple declaración prestada por Giovanni Francisco Ramos Bodero; iii) conforme a la pericia de restos de disparos efectuada dentro del plazo de inmediatez de los hechos (24 horas) en la persona del favorecido, el resultado para la presencia de plomo, bario y antimonio es negativo; y, iv) se mantiene detenido a Josmell Nelson Castro Aldea sobre la base de presunciones y de elucubraciones subjetivas.

 

En tal sentido concluye que los argumentos de la resolución de la Sala se basan al igual que en la resolución del juez de la causa, en presunciones, mas no en hechos, debido a que no existen pruebas objetivas ni indicios que lo vinculen con la comisión del delito.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda se aprecia que formalmente se denuncia una presunta afectación a los derechos alegados con ocasión de la emisión de las resoluciones que desestimaron el pedido de variación del mandato de detención presentado por el actor; por otro lado se observa que los argumentos de la demanda están dirigidos a cuestionar el mandato de detención. En tal sentido, es materia de cuestionamiento del presente hábeas corpus la resolución que decretó el mandato de detención provisional del actor y las resoluciones que desestimaron el pedido de su variación.

 

4.      Que no obstante lo anteriormente expuesto se advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las aludidas resoluciones cuestionadas, alegando con tal propósito una presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, fluye de autos que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de los medios probatorios propios del proceso penal, señalándose, entre otras cosas, que “la única prueba que justifico (sic) la orden de detención provisional, fue la imputación de Giovanni Ramos Bodero, y como se advierte de autos, este señor explicó ante el juez de la causa, las razones que influyeron en su declaración, y, confundiera hechos y personas, mas sin embargo, a pesar de que no reiteró cargos de ninguna clase contra [el] defendido, [esta] parte no necesitaba su dicho, porque éste, estaba desvirtuado con el dictamen pericial de Restos de disparos de Armas de fuego (…) por lo que, está determinado que, en autos, no existe una sola prueba que justifique su detención”; cuestionamientos de connotación estrictamente penal que evidentemente exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que al respecto este Tribunal ha declarado en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 01917-2011-PHC/TC, entre otras]. Corresponde entonces el rechazo de la presente demanda por cuanto pretende la nulidad de las aludidas resoluciones judiciales sobre la base de alegatos de mera legalidad.

 

6.      Que finalmente respecto de la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron el pedido de variación del mandato de detención del favorecido, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que “la detención judicial preventiva es una medida provisoria cuya permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, resultando que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos de su adopción, la misma sea variada” [Cfr. STC 03693-2007-PHC/TC y STC 02408-2011-PHC/TC, entre otras].

 

7.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo son la suficiencia y la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS