EXP. N.° 02893-2012-HC/TC

LIMA

ROGILIO QUISPE

ARECH Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfredo Cárdenas Borja, a favor de Rogilio Quispe Arech y otros, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rogilio Quispe Arech, su esposa y su menor hija, y la dirige contra doña Manuela Cencho Sánchez y otros, a fin de que se le restituya la posesión del inmueble donde domicilia y donde se desempeña como guardián del inmueble de propiedad de la familia Rivas Alzamora. Alega la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de tránsito y a la libertad individual.

 

2.      Que refiere que aproximadamente diez personas de aspecto delincuencial, dirigidas por doña Manuela Cencho Sánchez, sin ningún título y en horas de la noche irrumpieron violentamente en el domicilio de los beneficiarios; y que mediante el uso de armas los han secuestrado por espacio de una hora para posteriormente echarlos de su vivienda, despojándolos de sus bienes personales, siendo agredidos verbal y físicamente. Manifiesta que se ha puesto en grave riesgo la libertad individual y la integridad física de los favorecidos, quienes están totalmente desamparados por las propias autoridades policiales y fiscales, pues se encuentran pernoctando en la vía pública.

 

3.      Que el objeto de la demanda es que se restituya el derecho de los favorecidos, que se les permita ingresar a su domicilio y que se retire a las personas que se encuentran en el interior de la vivienda donde residirían los favorecidos. Al respecto, la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que  el hábeas corpus protege la libertad individual, así como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los hechos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.      Que por otro lado, la misma Constitución en su artículo 2º, inciso 9, preceptúa que “Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración (...)”, declaración que guarda concordancia con el artículo 11º, numerales 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

5.      Que conviene precisar que el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en una acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito, impidiendo o prohibiendo la entrada en él. En un concepto más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo” (énfasis agregado) (Cfr. STC 7455-2005-HC/TC).

 

6.      Que en el caso materia de análisis, si bien el recurrente invoca la vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio de los favorecidos, este Colegiado advierte que la controversia que subyace a la demanda versa sobre la posesión de un inmueble, lo que excede el objeto del proceso de hábeas corpus y el contenido de los derechos protegidos por este proceso constitucional.

 

7.      Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación a la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio que la sustentan no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábes corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ