EXP. N.° 02896-2012-HC/TC

CALLAO

VÍCTOR JESÚS

MORENO VERGARAY

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Jesús Moreno Vergaray contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal-Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1329, Tomo IV, su fecha 8 de mayo del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero del 2012, don Víctor Jesús Moreno Vergaray interpone demanda de hábeas corpus a su favor y a favor de don Bruno Cicirello Eyzaguirre, contra la jueza del Juzgado Penal del Callao, doña Rosario Nancy Rojas Oriundo y contra el fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial en lo Penal del Callao, don Raúl Elías Sarmiento Dextre. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

El recurrente refiere que mediante auto de apertura de instrucción de fecha 7 de diciembre del 2011, se inició en su contra y en contra del favorecido proceso penal por los delitos contra la administración de justicia, fraude procesal y contra la fe pública, falsedad genérica (expediente N.º 4646-2011), dictándoseles mandato de comparecencia restringida. El referido auto apertorio tiene como antecedente la Denuncia Fiscal N.º 288-2011, la que a su vez se relaciona con las resoluciones de fechas 14 de noviembre y 5 de diciembre del 2011, en las que se declara no haber mérito para formular denuncia penal en su contra y la del favorecido por los delitos de usurpación agravada, asociación ilícita para delinquir y prevaricato, disponiéndose el archivo de los actuados; es decir, ninguna de estas resoluciones los denunció por el delito de fraude procesal, ni contra la fe pública, por lo que los derechos invocados han sido vulnerados puesto que la fiscalía no les notificó para que pudieran ejercer su derecho de defensa. Asimismo, considera el recurrente que la denuncia fiscal debió formularse contando con una mínima actividad probatoria realizada en una investigación previa al proceso penal.

 

Respecto al auto de apertura de instrucción, el accionante considera que no se encuentra debidamente motivado conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales en relación a los delitos que se les atribuyen, los que no han sido objeto de denuncia y tampoco de investigación por parte de la fiscalía.   

 

A fojas 1199, Tomo III, la jueza emplazada declara que ante una denuncia el fiscal puede iniciar una investigación o presentar una denuncia, por lo que no es requisito la realización de una investigación preliminar para la formulación de una denuncia. Asimismo, señala que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado y que los delitos imputados se encuentran relacionados, pues los documentos fraudulentos como la minuta de compraventa, el contrato de alquiler y actas de conciliación, etc. (delito de falsedad genérica) han inducido a error al órgano jurisdiccional con la finalidad de conseguir la posesión de un terreno (delito de fraude procesal).

 

A fojas 1208, Tomo III, obra la declaración del fiscal emplazado, en la que expresa que en las investigaciones anteriores en las que se acumularon denuncias contra el recurrente, el favorecido y otros se declaró no haber mérito para formular denuncia por los delitos de usurpación agravada, daños materiales y asociación ilícita para delinquir, que respecto a los delitos de fraude procesal y falsedad genérica se precisó que se emitiría el pronunciamiento que corresponda y que posteriormente se formuló la denuncia fiscal materia de cuestionamiento en el presente proceso.

 

A fojas 1212, Tomo III, obra la declaración del recurrente en la que se ratifica en todos los extremos de su demanda y añade que de denunciantes pasaron a ser denunciados y que nunca fueron notificados por la fiscalía de los nuevos cargos en su contra. Asimismo, considera que el auto de apertura cuestionado no se encuentra motivado porque éste ha sido dictado sin que se les haya notificado la imputación en su contra.

 

A fojas 1214, Tomo III, obra la declaración del favorecido en la que sostiene que nunca fueron notificados de los delitos imputados en la denuncia cuestionada, pues la fiscalía sólo les informó del archivo de una serie de denuncias.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda aduce que en el proceso penal seguido en contra del recurrente y favorecido se respetaron las garantías inherentes a todo proceso judicial. Asimismo, refiere que la valoración probatoria corresponde solo al juez ordinario.

 

El Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público al contestar la demanda afirma que el Ministerio Público tiene una función postulatoria, que la formalización de una denuncia penal no tiene incidencia en la libertad individual del recurrente ni del favorecido y que en la denuncia cuestionada se ha motivado correctamente los hechos denunciados.

 

 

 

El Octavo Juzgado Penal del Callao, con fecha 26 de marzo del 2012, declara infundada la demanda por considerar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no tienen facultades coactivas y que para la formalización de una denuncia penal no es requisito el inicio de una investigación preliminar. Respecto al auto de apertura de instrucción cuestionado consideró que éste se encuentra debidamente motivado.

 

La Cuarta Sala Penal-Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por similares fundamentos.  

 

En el recurso de agravio constitucional el recurrente reitera los fundamentos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

En el caso de autos no se señala cuál es la pretensión de la presente demanda; no obstante, este Colegiado considera que el petitorio está referido a que se declaren nulos y sin efecto: a) la Denuncia Fiscal N.º 228-2011 falsedad genérica y b) el auto de apertura de instrucción de fecha 7 de diciembre del 2011, por el que inicia proceso penal contra el recurrente y el favorecido, por los delitos contra la administración de justicia, fraude procesal y contra la fe pública. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.                  Consideraciones previas

 

La Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por ello, la Denuncia Fiscal N.º 228-2011, a fojas 1193, Tomo III de autos, no tiene incidencia directa sobre el derecho a la libertad personal del recurrente ni del favorecido, por lo que es de aplicación el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

La alegada vulneración del derecho de defensa está referida al hecho que ni el recurrente ni el favorecido habrían sido notificados por el Ministerio Público de los cargos en su contra por la presunta comisión de los delitos contra la administración de justicia, fraude procesal  y contra la fe pública antes de la formulación de la denuncia, pues no se realizó una investigación preliminar que permita realizar una mínima actividad probatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º 09544-2006-PHC/TC, sobre la alegada ausencia de investigación preliminar, estableció que “el Fiscal ante una denuncia puede, alternativamente, abrir una investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizar la denuncia ante el juez penal. Ello implica que la realización de la investigación preliminar no es un requisito indispensable para la formalización de la denuncia penal (…)”.

 

Debe tenerse presente que los actuados se han sustraído del ámbito fiscal, por lo que corresponde que el juez penal sea quien se pronuncie sobre la suficiencia de las pruebas que acrediten, o no, la responsabilidad penal imputada al recurrente y al favorecido.  

 

3.                  Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

3.1. Argumentos del demandante

 

El recurrente sostiene que el auto de apertura de instrucción de fecha 7 de diciembre del 2011 no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, pues carece de una concreta explicación de la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el tipo penal de falsedad genérica que se les atribuye (recurrente y favorecido).

 

3.2. Argumentos del demandando

 

El juez emplazado aduce que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado, pues claramente establece la vinculación tanto del recurrente como del favorecido con la documentación fraudulenta; es decir, que los medios probatorios apócrifos que presentaron como la minuta de compraventa, contrato de alquiler y acta de conciliación (delito de falsedad genérica) indujeron a error al órgano jurisdiccional con la finalidad de conseguir la posesión del terreno (delito de fraude procesal).

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo con lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

Este Colegiado considera que el auto de apertura de instrucción cuestionado (fojas 1196, Tomo III) sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En efecto, en dicha resolución se establece que el medio fraudulento radica en que el recurrente (arrendador) y favorecido (arrendatario) celebraron un contrato de alquiler sobre un terreno que era ocupado por terceras personas y que el favorecido en su manifestación policial indicó haber poseído el terreno durante unos meses, lo que no sería cierto conforme al contrato de compraventa celebrado entre el recurrente, como representante de la empresa Inversiones y Servicios VILLAMOR S.A., y la empresa Inversiones EUSKARO S.A. en liquidación; que mediante un acta de conciliación el favorecido accedió a desocupar el terreno y, ante el incumplimiento de esta obligación, el recurrente lo demandó vía proceso único de ejecución de acta de conciliación para con ello desalojar al favorecido. Por ello la jueza emplazada consideró que ambos denunciados concertaron y simularon un contrato de arredramiento y una conciliación con el fin de que el recurrente haga efectivo un desalojo y se le entregue un terreno ocupado por terceras personas, por lo que con documentación fraudulenta habrían inducido a error al órgano jurisdiccional con la finalidad de conseguir la posesión del terreno.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º inciso 5,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de la Denuncia Fiscal N.º 228-2011.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

SALA 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC