EXP. N.° 02897-2011-PA/TC

MOQUEGUA

CEFERINO CHANA RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceferenio Chana Ramos contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 205, su fecha 11 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que  con fecha 6 de agosto del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo  contra la jueza del Segundo Juzgado Mixto de Ilo, doña Carmen Mercedes Salinas Gómez; don Renée S. Díaz Coaquira, martillero público designado y adscrito a la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y don Jorge Mamani Centeno, con la finalidad  de que en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por don Jorge Mamani Centeno en contra de doña María Ignacia Jahuira Roque y otros (Expediente Nº 2000-0502-0-2802-JM-CA-2), se declare nula la resolución de fecha 14 de agosto del 2007, que trabó embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Urbanización  Popular de Interés Social Jhon F. Kennedy, Manzana P, Lote 9, distrito y provincia de Ilo, departamento de Moquegua, inscrito en la Partida Registral Nº P08017811; y el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Nuevo Ilo, Manzana 3, Lote 3, Pampa Inalámbrica, inscrito en la Partida Registral Nº P08024641, hasta por la suma de US$ 15,000, así como la resolución de fecha 31 de mayo del 2010, que convocó a segundo remate público el primer inmueble referido; y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento del embargo trabado en el primer inmueble referido y se cancele el Asiento Nº 20 de la referida Partida Registral Nº P08017811 de los  Registros Públicos de la Zona Registral –Sede Tacna,  por haberse afectado sus derechos constitucionales  a la propiedad, a la herencia y al debido proceso, toda vez que respecto a los bienes materia de embargo y remate tiene la calidad de copropietario conjuntamente con sus hijos, José Américo, Ericka Rocío y Liz Michela Chana Roque, así como con la demandada María Ignacia Jahuira Roque.

 

Refiere el actor que con fecha 11 de abril del 2008, se inscribió en los Registros Públicos de la Zona Registral –Sede Tacna la nulidad del anticipo de legítima  otorgado a favor de doña María Ignacia Jahuira Roque, conforme consta en el Asiento Nº 18 de la Partida Registal Nº P08017811, porque el Primer Juzgado Mixto de Ilo, mediante resolución de fecha 12 de julio del 2007, declaró fundada su demanda de nulidad de actos jurídicos interpuesta en contra de doña María Ignacia Jahuira Roque, nulos y sin efecto legal alguno la Escritura Pública de fecha 17 de abril de 1995,  de anticipo de legítima otorgada por su esposa –fallecida el 7 de abril del 2000-  doña Paulina Roque Cosi a favor de doña María Ignacia Jahuira Roque  -hija de su primer matrimonio contraído con  don Ignacio Jahuira Chura-, y todos los demás actos jurídicos por los cuales se transfirió  la propiedad del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Urbanización Popular de Interés Social Jhon F. Kennedy P-9 – Ilo, así como nulos los asientos registrales correspondientes (Expediente Nº 077-2007). No obstante, el 31 de diciembre del 2008, se inscribió el embargo en forma de inscripción del mencionado inmueble, conforme consta en el Asiento de Cargas Nº 20, de la Partida Registral Nº P08017811, en mérito a la resolución de fecha 14 de agosto del 2007, expedida  en el  proceso sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por don Jorge Mamani Centeno en contra de doña María Ignacia Jahuira Roque y otros (Expediente Nº  2000-0502-0-2802-JM-CA-2), con lo cual se vulneran sus derechos constitucionales invocados.

 

2.        Que el Primer Juzgado Mixto  de Ilo, mediante resolución de fecha 11 de agosto del 2010 (fojas 62), declaró liminarmente  improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, por considerar que ésta se encuentra incursa en las causales de improcedencia contempladas en los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que este Colegiado estima que si bien es cierto que los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional habilitan a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– rechazar liminarmente una demanda de amparo; sin embargo, en el presente caso no se ha tomado en cuenta que  el tema planteado por el actor constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en torno a la vulneración de sus derechos constitucionales  a la propiedad, a la herencia y al debido proceso. En efecto, el recurrente alega que  mediante  la  resolución  judicial de fecha 14 de agosto del 2007 no solo se ha procedido a trabar embargo sobre un bien inmueble respecto del cual tiene la calidad de copropietario, así como de heredero conjuntamente con sus hijos, José Américo, Ericka Rocío y Liz Michela Chana Roque, y la demandada María Ignacia Jahuira Roque; sino que, además, mediante resolución de fecha 31 de mayo del 2010, se insiste en convocar a segundo remate público el referido bien inmueble, a pesar de que no ha participado en el proceso que origina el remate ordenado.

4.        Que en tal sentido, cabe recordar que el rechazo liminar constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, el uso de esta facultad resultará impertinente.

 

5.        Que, en consecuencia, este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Por tanto, estima que, con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de la misma a los emplazados y a quienes tengan legítimo interés en el proceso.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR  las resoluciones de fecha 11 de agosto del 2010 y 11 de mayo del 2011, debiendo el Primer Juzgado Mixto de Ilo admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN