EXP. N.° 02900-2012-AA/TC

CALLAO

JACK SABEL

ESPEJO OROZCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jack Sabel Espejo Orozco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 752, su fecha 24 de agosto de 2011, que confirmó la resolución que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 11 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que desde el 1 de abril de 2004 comenzó a trabajar para la emplazada y que, pese a que se le obligaba a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con terceras empresas, en los hechos su real empleadora siempre fue la empresa demandada, para la cual trabajó ininterrumpidamente por más de 5 años. Agrega que el 25 de noviembre de 2009 no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo, configurándose un despido arbitrario al no haberse expresado una causa justa prevista en la ley.

 

2.    Que la emplazada propone la excepción de incompetencia por razón del territorio, la misma que fue estimada por el Primer Juzgado Civil del Callao mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. A su turno, la Sala superior competente confirma la referida resolución.

 

3.    Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.    Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima. Asimismo, de los argumentos vertidos en la propia demanda de amparo, de la Constatación policial obrante a fojas 18 y del Acta de infracción obrante a fojas 3, se advierte que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla. Respecto a la declaración jurada de fojas 702, debe señalarse que no es un documento idóneo para acreditar el domicilio en un proceso judicial, además que dicho documento fue emitido casi un año después de interpuesta la demanda.

 

5.    Que, en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto del distrito de Ventanilla o en el juzgado competente en donde tiene su domicilio principal el actor, y no en los juzgados civiles del Callao.

 

6.    Que, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (STC N.º 00340-2011-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón del territorio, e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ