EXP. N.° 02903-2012-PA/TC

HUAURA

JULIO DARÍO

SALAZAR FERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Darío Salazar Fernández contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 220, de fecha 4 de abril de 2012, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 8 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de personal de limpieza que tenía, con todos los derechos, prerrogativas, bonificaciones y otros que le corresponden de acuerdo a ley a un personal estable, las remuneraciones dejadas de percibir, así como los costos y las costas del proceso.

 

2.    Que en primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose a la Municipalidad emplazada reponer al recurrente en el puesto que ocupaba antes del cese, o en otro de igual categoría, con los costos procesales, e improcedente en los demás extremos de la demanda, relacionados con las pretensiones de percibir remuneración según el nivel que le corresponde al demandante, incluyendo bonificaciones, asignaciones y otros beneficios y prerrogativas que le corresponden como personal estable en dicho cargo, así como las remuneraciones dejadas de percibir. Por su parte, la Sala revisora confirmó los extremos de la demanda apelados. Siendo ello así, este Colegiado solo puede pronunciarse sobre los extremos denegados y que son materia del recurso de agravio constitucional interpuesto.

 

3.    Que en el recurso de agravio constitucional solamente se ha impugnado el extremo que deniega al actor percibir, junto con la reposición, los beneficios, derechos laborales, prerrogativas que tiene el personal estable de su categoría en la Municipalidad demandada, los que corresponderían de acuerdo a ley, pues al estar sujeto en realidad a un contrato de trabajo a plazo indeterminado dentro del régimen laboral de la actividad privada, debería gozar de dichos derechos. Cabe mencionar que las pretensiones referidas al pago de remuneraciones dejadas de percibir y otros no fueron cuestionadas en el recurso de agravio señalado, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento por este Colegiado.

 

4.    Que al respecto, se debe precisar que la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional es la consecuencia lógica de la reposición en el trabajo del actor que por ley le corresponde a un trabajador sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues incluso al ordenarse la reposición se hace hincapié en que ésta puede realizarse en el mismo puesto o en otro de similar nivel o categoría. Es decir, la reposición se realiza en un cargo a plazo indeterminado de su nivel y, obviamente, con los derechos que trae consigo el cargo al igual que los trabajadores de su misma categoría en la Municipalidad demandada. En consecuencia, debe estimarse el recurso de agravio constitucional con la precisión anotada, pues incluso si no hubieran sido solicitados por el actor, dichos derechos igual le correspondían.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, se ordena la reposición del actor con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en su mismo nivel o jerarquía en la Municipalidad demandada, de conformidad con el considerando 4, supra, sin que esto signifique obviamente el pago por tiempo no trabajado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS