EXP. N.° 02911-2010-PA/TC

LIMA

PERÚ HOLDING

DE TURISMO S.A.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Perú Holding de Turismo S.A.A. contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 513, su fecha 29 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de setiembre de 2007, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros integrantes del Tribunal Arbitral para el Caso N.º 840-095-2003, señores Lorenzo Zolezzi Ibárcena, Fernando Vidal Ramírez y José Talavera Herrera; contra la señora Michelle Lettersten Golidman y el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, a fin de que se deje sin efecto jurídico el Laudo Arbitral emitido en tres resoluciones y fechas distintas (6, 27 y 30 de enero del 2006). Manifiesta que interpuso demanda en la vía arbitral (Caso Arbitral N.º 840-095-2003) contra la señora Michelle Lettersten Golidman solicitando que se le pague la suma de US$ 1´000,000.00 en razón de haberse incumplido varias condiciones suspensivas indicadas en el Contrato de Obligación de Constitución de Derecho de Superficie de fecha 14 de mayo de 1998, demanda que a la fecha no ha sido resuelta al haberse emitido un supuesto “Laudo” que no fue producto de una deliberación, en vista de existir tres resoluciones distintas con fechas distintas (6, 27 y 30 de enero del 2006): uno denominado “Laudo Arbitral de Derecho”, emitido por el señor Zolezzi Ibárcena, otro “voto singular” emitido por el señor Vidal Ramírez y otro “voto singular” emitido por el señor Talavera Herrera, evidenciándose que el señor Zolezzi Ibárcena redactó el Laudo Arbitral de manera unilateral, sin coordinar y sin existir deliberación alguna sobre los puntos controvertidos, lo cual vulnera su derecho al debido proceso.

 

2.      Que asimismo, expresa que los árbitros, al enterarse de que se había solicitado la anulación del supuesto Laudo Arbitral, procedieron a aclararlo e integrarlo, lo cual resultaba extemporáneo y también vulneratorio de su derecho al debido proceso. Aduce asimismo que el supuesto “Laudo Arbitral” fue emitido sin las mayorías requeridas por ley toda vez que el señor Zolezzi declaró infundada la demanda, el señor Vidal resolvió determinar que no correspondía a la señora Michelle Lettersten Golidman restituir a favor de Perú Holding de Turismo S.A.A. la suma de US$ 1´000,000.00, y, por último, el señor Talavera resolvió declarar fundada la demanda y ordenó la devolución del monto ascendente a US$ 1´000,000.00 a favor de Perú Holding de Turismo S.A.A., lo cual significa que no se ha emitido decisión con las mayorías requeridas, más aún si los árbitros emitieron votos singulares. Aduce también que no se ha cumplido cabalmente con el encargo de resolver la cuestión controvertida, toda vez que el señor Vidal (Presidente) no ha votado por que se declare fundada, infundada, improcedente o inadmisible la demanda, sino que por el contrario, resuelve con términos vagos y ambiguos “que se determine que no corresponde”, lo cual vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por último, alega que se ha expedido el Laudo fuera del plazo vulnerándose su derecho al debido proceso toda vez que su controversia aún no ha sido resuelta con el voto del señor Vidal al resolver “que se determine que no corresponde”.

 

3.      Que con fecha 22 de febrero de 2008, la emplazada Michele Lettersten Golidman contesta la demanda argumentando que el Caso Arbitral N.º 840-095-2003 culminó con el Laudo Arbitral favorable a sus intereses y determinó que no le correspondía restituir suma alguna a favor de Perú Holding, y que la Sala Superior denegó el recurso de anulación del Laudo por no existir transgresión del derecho al debido proceso. Alega también que las deliberaciones de los árbitros son secretas, bastando que sean emitidas por escrito, y que el Tribunal Arbitral en ningún momento pretendió realizar integración alguna sino que respondió al pedido de Perú Holding. Por último, señala que los votos de los árbitros Vidal y Zolezzi fueron similares (es decir, en el sentido de que no correspondía pago alguno a Perú Holding).

 

4.      Que el Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 30 de diciembre del 2008, declaró infundada la demanda por considerar que la empresa recurrente no señala en qué forma la supuesta falta de deliberación de los árbitros le habría producido menoscabo a su derecho de defensa; que fue la propia recurrente quien originó los sucesivos pronunciamientos del Tribunal Arbitral; que el Tribunal Arbitral dejó establecido que se produjo una votación por mayoría, lo que se desprendía de los votos individuales emitidos por los árbitros, y que el Laudo fue emitido dentro del plazo legal.

 

5.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 29 de enero del 2010, confirmó la apelada por considerar que las deliberaciones de los árbitros son secretas, y que la decisión del Laudo Arbitral puede adoptarse en mayoría –a falta de unanimidad– con los votos de los árbitros que intervienen; agregando que los árbitros Zolezzi y Vidal han coincidido en declarar infundada la demanda arbitral.

 

6.      Que con fecha 5 de octubre de 2011 este Tribunal Constitucional ha publicado en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo igualmente (Cfr. Fundamento N.º 31) que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.

 

7.      Que en el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (Fundamentos N.os 20a y 20b); salvo las excepciones establecidas en el  Fundamento N.º 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

8.      Que con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, si bien este Tribunal ha definido criterios de procedencia, también ha fijado supuestos de improcedencia. En ese sentido, en el Fundamento N.º 20 se han precisado los supuestos de improcedencia del amparo arbitral, estableciéndose en el acápite f) que “Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.

 

9.      Que en el caso concreto se advierte que la empresa recurrente interpuso ante el Poder Judicial el correspondiente recurso de anulación (fojas 197 y siguientes), el cual fue declarado infundado, apreciándose, además, no sólo que persiste en cuestionar el laudo arbitral en sí mismo, y no lo resuelto por el Poder Judicial, sino que no se observa que se haya vulnerado de modo manifiesto algún derecho fundamental.

 

10.  Que en consecuencia y advirtiéndose que la pretensión de la empresa recurrente y el sustento de su demanda, que consta en los Considerandos N.os 1 y 2, supra, no se encuadran en los supuestos de procedencia del amparo arbitral que con calidad de precedente vinculante han sido establecidos por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ