EXP N.° 02911-21312-HC/TC

JUNIN

MIGUEL ÁNGEL

GÓMEZ AMARO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Gómez Amaro contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 62, su fecha 26 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de mayo de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Tarma, doña Zulema Gómez Sarapura, con el objeto de que se declare la nulidad del Dictamen Acusatorio N.° 99-2012, de fecha 15 de mayo de 2012, en lo que concierne a los ítems que contienen el análisis de las pruebas actuadas e indican que se encontraron elementos suficientes que acreditan su responsabilidad penal respecto del delito de lesiones graves seguidas de muerte.

 

Al respecto afirma que el dictamen fiscal cuestionado se sostiene en un hecho inexistente y en argumentos impertinentes, lo que afecta sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones. Precisa que dicho pronunciamiento fiscal da una apariencia de cumplir con los requisitos legales para su formulación; sin embargo, es ilegal ya que contiene, un hecho inexistente a fin de justificar su responsabilidad penal. Señala que pese a no existir pruebas para acusarlo y sin considerar que ha declarado reiteradamente que al momento de que sucedían los hechos se encontraba dormido, la emplazada ha indicado que se han encontrado los elementos suficientes que acreditan su responsabilidad penal.

 

2.      Que en el caso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar considerando que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no afectan el derecho a la libertad personal.

 

3.      Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218- 007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.); y, ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200°, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexas puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho inconstitucional denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que "no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

 

5.      Que respecto a la procedencia del habeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que  si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.      Que en el presente caso se solicita la nulidad de los referidos ítems del dictamen acusatorio (fojas 12) alegándose la afectación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones; sin embargo, se advierte que aquel no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del habeas corpus. En efecto, el pronunciamiento fiscal que se cuestiona no comporta, per se, una violación o amenaza de violación del derecho a la libertad individual del procesado (el demandante) dado que constituye una propuesta que finalmente deberá ser resuelta por el juzgador penal. En este contexto, corresponde el rechazo de la demanda de autos por falta de incidencia negativa en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

Al respecto se debe subrayar que el Tribunal Constitucional viene reiterando a través de su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público en ningún caso son decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad de una persona es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación de las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

7.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

8.      Que por otro lado por lo que respecta a la alegación de la demanda en el sentido de que "el dictamen acusatorio que se cuestiona se sostiene en un hecho inexistente, no existe pruebas para acusar al recurrente y no se ha considerado la declaración del actor que indica que al momento de que sucedían los hechos se encontraba dormido", este Colegiado considera oportuno señalar que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos, propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC , entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS