EXP. N.° 02913-2012-HC/TC

PIURA

LUIS RAMÓN

NIMA AGRAMONTE

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Luis Ramón Nima Agramonte e Irma Esperanza Urbina More de Nima por derecho propio y a favor de Aleksey Adrián Nima Estebes, contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 74, su fecha 20 de junio de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de noviembre de 2011, los señores Luis Ramón Nima Agramonte e Irma Esperanza Urbina More de Nima interponen demanda de hábeas corpus por derecho propio y a favor de su nieto, don Aleksey Adrián Nima Estebes contra la Clínica Internacional Sede Talara. Alegan la vulneración de los derechos del niño, a la alimentación, a la educación, a la salud, a la tranquilidad, a la paz y a la vida.

 

Refieren que la empresa denunciada en forma verbal, vía correos electrónicos y vía telefónica viene maltratando a su descendiente diciéndole “que la EMPRESA ha perdido un contrato y que si lo quiere como trabajador y por ello le ofrece “TRABAJO” en los “CENTROS MINEROS” del “DEPARTAMENTO de HUARAZ, en donde lo (sic) pueden seguir dando trabajo”. Manifiestan que el único delito de su hijo es haber trabajado cinco años y medio para la Clínica Internacional, y consideran que esta “NUEVA MODALID (sic) de DESPIDO” es por demás “INHUMANA”.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 24 de noviembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que los recurrentes buscan proteger el derecho de trabajo de su nieto, lo que no es materia de protección a través del hábeas corpus. Presentado el recurso de apelación contra esta resolución, se declaró improcedente por extemporáneo mediante resolución Nº 3, de fecha 1 de diciembre de 2011, la misma que no fue notificada en su oportunidad; por lo que los recurrentes interponen recurso de reposición de fecha 20 de febrero de 2012, que es declarado fundado mediante la resolución Nº 5, de fecha 9 de marzo de 2012, en el sentido de que se notifique la resolución Nº 3.

 

3.      Que de autos se advierte que mediante resolución N° 6, de fecha 27 de abril de 2012, expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 35 a 37, se resolvió declarar improcedente el recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes contra las resoluciones N° 1, 2, 4 y 5, contra la cual interpusieron recurso de apelación, el mismo que es declarado improcedente por extemporáneo a través de la resolución de fecha 10 de mayo de 2012 (fojas 41). Presentado el recurso de queja, fue declarado improcedente mediante resolución Nº 8, de fecha 21 de mayo de 2012, el cual fue impugnado mediante recurso de apelación y resuelto por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la resolución impugnada.

 

4.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

5.      Que en el caso de autos no se cumple dicho supuesto, pues lo que se cuestiona es una resolución que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declara improcedente el recurso de queja interpuesto por los actores, y no una resolución que haya declarado improcedente o infundada la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar NULO el concesorio, corriente a fojas 81, e improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ