EXP. N.° 02919-2011-PA/TC

APURÍMAC

ALFREDO CRUZ PERALTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Cruz Peralta contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 222, su fecha 14 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta de Abancay, integrada por los vocales Alarcón Altamirano, Olmos Huallpa y Mendoza Marín, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 19, de fecha 12 de abril de 2010, en el extremo que le impone una multa ascendente a 3 URP, en su calidad de abogado al haber autorizado el escrito de apelación en el proceso contencioso administrativo seguido por don Wilfredo Diego Vera Maldonado contra la Dirección Regional de Salud de Apurímac, Exp. 0599-2008.

 

Refiere que en el proceso citado se solicitó el pago de los incentivos laborales en aplicación del Decreto de Urgencia 088-2001, con retroactividad a la fecha de inicio de sus labores, emitiéndose la resolución de primera instancia que declaró fundada en parte la sentencia; que tras ser apelada se emite la resolución cuestionada confirmando dicho fallo, adicionándole la imposición de una multa sustentándose en que la interposición del recurso de apelación fue un uso innecesario lo cual demostraba temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales, lo que, a su juicio, resulta equivocado pues ha ejercido su legítimo derecho de impugnar las resoluciones al suscribir el referido escrito impugnatorio formulado por el Director Regional de Salud de Apurímac, en su calidad de Director de Asesoría Legal del Gobierno Regional de Apurímac. Señala que con todo ello se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, y a la pluralidad de instancias.

 

2.      Que el procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales contesta la demanda señalando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, pues la multa ha sido impuesta como consecuencia de su propio actuar dilatorio y negligente.

 

3.      Que con fecha 28 de marzo de 2011, el juez mixto de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no es firme toda vez que la dejó consentir, por cuanto no interpuso el medio impugnatorio previsto por ley. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada señalando que se ha demostrado la actitud temeraria del recurrente, pues ha interpuesto el referido recurso de apelación, activando el aparato jurisdiccional cuando tenía conocimiento de que administrativamente la propia entidad demandada le había dado la razón al trabajador.

 

4.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución Nº 19, de fecha 12 de abril de 2010, en el extremo que le impone una multa ascendente a 3 URP, en su calidad de abogado al haber autorizado el escrito de apelación en el proceso contencioso administrativo seguido por don Wilfredo Diego Vera Maldonado contra la Dirección Regional de Salud de Apurímac. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, y a la pluralidad de instancias. Al respecto, observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada pues justifica la sanción impuesta al recurrente en que éste tenía conocimiento de que la pretensión promovida en la vía judicial había sido amparada en la vía administrativa al haberse emitido la Resolución Ejecutiva Regional Nº 352-2009 GR.APURÍMAC/PR, de fecha 19 de mayo de 2009, y la Resolución Directoral 446-2009-DG-DEGDRH-DIRESA, de fecha 17 de agosto de 2009, mediante las cuales se le otorgaba el beneficio reclamado en aplicación de Decreto de Urgencia 088-2001 EF - Fondo de Asistencia y Estímulo Cafae, situación que intenta enervar al insistir en el argumento de que el trabajador no cumple los requisitos de ley para ser beneficiado con los incentivos reclamados, apreciándose incluso que al contrario de las objeciones suscritas por el recurrente en el escrito de apelación (folio 17 a 21), la sentencia indica con claridad la fecha de inicio de pago del beneficio y el trámite para que la entidad demandada cumpla con la transferencia de los recursos al Subcomité de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo Subcafae para el pago de los incentivos laborales concedidos.

 

6.      Que por consiguiente, no se observa en el devenir del proceso irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en consecuencia, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN