EXP. N.° 02925-2011-PA/TC

LIMA

PANORAMA EMPRESARIAL S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Perea Pagaza, en su calidad de apoderado de la empresa Panorama Empresarial S.A., contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 990, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de mayo de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que se declare inejecutable la Resolución Administrativa- Orden de Pago Nro. 0230011931688, por considerarla lesiva a su derecho a la propiedad.

 

Refiere ser una empresa dedicada a prestar diversa clase de servicios y que por problemas de índole económico ha sufrido una fuerte falencia que le ha impedido cumplir oportunamente sus obligaciones tributarias. Agrega que se le ha impuesto una serie de medidas de ejecución coactiva tendientes a disminuir su patrimonio.

 

Indica que mediante la Ley N.º 24030 se autorizó al Poder Ejecutivo a emitir bonos de desarrollo, de suscripción obligatoria, que serían destinados al financiamiento de las mejoras socio-económicas de las zonas deprimidas declaradas en emergencia y a la atención de las necesidades transitorias de Caja del Tesoro. Y que por ello ha adquirido un conjunto de bonos que hasta la fecha no han sido cancelados por el Estado  peruano. Añade que, siendo la Administración Tributaria, parte del Estado, pretende cobrarlas, constituyéndose tal hecho un ilícito, puesto que se trata de un abuso de derecho.

 

2.        Que el  Procurador de la Presidencia del Consejo de Ministros deduce las excepciones de prescripción extintiva y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda argumentando que del petitorio de la demanda se puede advertir que los actos administrativos considerados lesivos han sido expedidos por la Administración Tributaria.

 

3.        Que la SUNAT formula denuncia civil y absuelve la demanda indicando que los bonos de desarrollo con los que la recurrente pretende pagar sus deudas tributarias con sendos procesos judiciales se encuentran prescritos y/o caducos, por lo que, actualmente, no tienen valor alguno.

 

4.        Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la demanda, por considerar que los bonos en cuestión no han prescrito ni están caducos. Indica que con respecto al valor que se les debe otorgar, no corresponde emitir pronunciamiento, puesto que ello debe ser dilucidado en la vía ordinaria. De igual manera señala que, coincidentemente con lo expresado por el Tribunal Constitucional, la libre autodeterminación de la empresa accionante se está viendo amenazada con la actuación de la SUNAT, en atención a que dicha entidad está desconociendo la existencia de una deuda propia del Estado frente a esta empresa, amenaza de inminente realización en atención a que existe la posibilidad de afectar el patrimonio de la demandante. 

 

5.        Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que la supuesta vulneración del derecho de propiedad de la recurrente estaría sustentada en la tenencia de un supuesto derecho de crédito a su favor por los bonos de desarrollo que a su criterio le adeudaría el Estado; sin embargo, la determinación de la titularidad, cuantía y exigibilidad de los bonos de desarrollo constituye una cuestión de orden legal que no merece tutela constitucional, pues ella debe dilucidarse dentro del proceso que se sigue ante el Decimosegundo Juzgado Civil de Lima o en otro que se interponga y que por su propia naturaleza cuente con estación probatoria.

 

6.        Que cabe precisar que con Oficio Nro. 5488-2008-0-1801-JR-CI-12, el Decimosegundo Juzgado Civil de Lima informa, a solicitud de este Colegiado, que el proceso seguido por la demandante contra el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre declaración judicial, habría concluido en su judicatura. Así, de la revisión de las piezas procesales adjuntas a dicho oficio, se puede observar que se ha declarado fundada la excepción de incompetencia, y que, de la demanda, se advierte que la obligación cuya actualización se solicita es una de derecho público en los que necesariamente se partirá de actos administrativos del Estado, debiendo ello estar sujeto a lo que dispone el artículo 47º del TUO de la Ley N.º 27584, lo que puede ser impugnado o cuestionado en el proceso contencioso administrativo. También señala que, por Decreto Supremo N.º 350-86-MEF, el Ministerio de Economía y Finanzas encarga a la Dirección General de Contribuciones fiscalizar la suscripción y pago de los bonos, así como la resolución de los recursos impugnatorios de los suscriptores intervenidos bajo las normas del Código Tributario. En ese orden de ideas, siendo la declaración de valor actualizado y monto de los bonos una obligación del Estado y, por ende, la relación jurídica con la demandante está bajo el contexto del derecho público, debe resolverse en el proceso contencioso administrativo, remitiéndolo, con fecha 23 de junio de 2011, a la mesa de partes de dichos órganos jurisdiccionales. Es decir, existe un proceso judicial en trámite sobre la validez de los referidos títulos.

 

7.        Que es importante precisar que, para efectos de interponer la demanda de amparo, el reclamo debe ser efectuado por quien ostenta la calidad de titular de los derechos que invoca, en este caso del derecho de propiedad sobre los bonos de desarrollo. Así, el artículo 9º del Código Procesal Constitucional señala que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios, que no requieren actuación. Al respecto, de lo actuado no se evidencia lo argumentado y alegado por la empresa recurrente.

 

8.        Que, en ese sentido, los créditos estatales que la recurrente pretende compensar con obligaciones tributarias están siendo discutidos en otro proceso judicial, configurándose por ello la causal de improcedencia descrita en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, al no estar los hechos y el petitorio referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad y del principio de no confiscatoriedad de los tributos, debiendo desestimarse la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02925-2011-PA/TC

LIMA

PANORAMA EMPRESARIAL S.A.

                            

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Panorama Empresarial S.A., que interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y la Presidencia del Consejo de Ministros, con la finalidad de que se declare la inejecutabilidad de la Orden de Pago N.º 0230011931688, puesto que considera que con ello se está afectando su derecho de propiedad. Señala la empresa recurrente que ha tenido falencias económicas que le han impedido cumplir con sus obligaciones tributarias, habiéndose impuesto una serie de medidas coactivas a efectos de cobrar la deuda que tiene con la SUNAT, sin tener en cuenta que el Estado peruano le adeuda un conjunto de bonos, por lo que la Administración Tributaria siendo parte del Estado peruano, no puede pretender cobrarle porque ello constituiría un abuso de derecho.

 

2.      Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido, he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales lo hace pensando en la persona humana, esto es, en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que se puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia.

 

3.      Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y la Presidencia del Consejo de Ministros, con el objeto de que se deje sin efecto la Orden de Pago N.º 0230011931688. Encuentro de autos que la pretensión de la empresa recurrente está dirigida principalmente a conseguir, a través del proceso constitucional de amparo, que no se ejecute la orden de pago en razón de que existiendo una deuda del Estado a favor de la empresa recurrente, no puede exigírsele mayor cancelación. En tal sentido el Tribunal Constitucional no puede permitir que existiendo vías idóneas para la dilucidación de controversias como la que plantea la empresa demandante, se recurra al proceso de amparo que es excepcional y residual, destinado a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana.

 

4.      Finalmente considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

 

VERGARA GOTELLI