EXP. N.° 02926-2012-AA/TC

HUAURA

CHRISTIAN NICOLH

PANTOJA SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto de Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Nicolh Pantoja Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 403, su fecha 27 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, solicitando que se califique como inconstitucional el despido incausado del cual ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía ocupando. Señala que ha laborado para la emplazada como obrero del servicio de Policía Municipal desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2008, bajo contratos de locación de servicios no personales, y desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2011, en la modalidad de contratos administrativos de servicios, los cuales se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que realizaba labores de naturaleza permanentes e inherentes al servicio público que presta la Municipalidad demandada.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que si bien el recurrente prestó servicios inicialmente bajo la modalidad de locación de servicios no personales, a partir del 1 de julio de 2008 fue contratado mediante contratos administrativos de servicios, regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057, cuya modalidad constituye un régimen laboral especial de contratación de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en las STC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC; por lo que habiendo vencido el plazo de vigencia del contrato administrativo de servicios del recurrente el 30 de junio de 2011, la no renovación de su contrato no implica un despido arbitrario, conforme a lo establecido por el artículo 13º, literal h), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 20 de enero de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que la primigenia contratación del recurrente, realizada a través de contratos de locación de servicios no personales, ha quedado consentida y novada con la suscripción de los contratos administrativos de servicios, mediante los cuales ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo dicho régimen especial de contratación, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo establecido en último contrato que suscribieron, conforme a lo establecido por el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que si bien suscribió contratos de locación de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación laboral.

 

3.    Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de locación de servicios no personales que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicio, de fojas 194 a 234, de la boleta de remuneraciones del mes de junio de 2011, de fojas 321, así como de lo afirmado por ambas partes durante la tramitación del presente proceso (f. 329 y 358) –que tiene calidad de declaración asimilada conforme al artículo 221º del Código Procesal Civil–, queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su último contrato, esto es, el 30 de junio de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02926-2012-AA/TC

HUAURA

CHRISTIAN NICOLH

PANTOJA SÁNCHEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS