EXP. N.° 02928-2011-PA/TC

LIMA

JUAN MANUEL ANTONIO

ONTANEDA MEYER

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani; y el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, que se acompañan.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Antonio Ontaneda Meyer contra la sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 75 del segundo cuaderno, su fecha 9 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima integrada por los señores Jaeger Requejo, Távara Martínez y Rossell Mercado, con la finalidad de que se declare i) la nulidad de la Resolución de fecha 25 de enero de 2008, que confirma la apelada que declaró fundada la observación formulada por el Ministerio de Defensa a la liquidación de devengados presentada por el recurrente, y revoca el extremo referido al tiempo de servicio del recurrente modificándola según los años reconocidos en la resolución administrativa 0237-2007-CGMG, y ii) se disponga la renovación del acto violatorio nulificado (sic) debiéndose cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, de acuerdo a la liquidación presentada, en el proceso de cumplimiento Exp. 00945-2008-0.

 

Señala que en dicho proceso seguido contra el Ministerio de Defensa, se declaró fundada la demanda de cumplimiento respecto de las leyes de amnistía N.º 12654 y N.º 23215, siendo el objeto de su pretensión que se le reincorpore a la actividad, se le otorgue pensión de retiro, según el tiempo de servicios transcurrido, así como los haberes y devengados pertinentes. Sin embargo en etapa de ejecución al presentar su liquidación de devengados, ésta fue objeto de observación por parte de la entidad demandada, declarándose fundada dicha observación mediante resolución de fecha 2 de julio de 2007, la misma que fue confirmada por el superior jerárquico. Indica que se ha afectado su derecho a la cosa juzgada, pues la resolución cuestionada es incompatible con la sentencia de cumplimiento que ampara su pretensión, pues no se le restituye en sus derechos desconocidos tales como su reincorporación, pensión de retiro, ascensos y más bien, se revoca reformando en peor el extremo relacionado al tiempo de servicios. Todo lo cual resulta vulneratorio al principio de la seguridad jurídica y de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, y a una pensión vitalicia.

  

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que se pretende cuestionar o enervar los efectos de una resolución judicial emitida en un proceso regular, donde se ha respetado las garantías de la administración de justicia. 

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de octubre de 2008,  declara infundada la demanda por considerar que la causa indicada ha sido llevada a cabo de forma regular.

 

La Sala revisora confirma la apelada señalando que la resolución cuestionada se encuentra motivada con sujeción al mérito de lo actuado, conforme al tiempo de servicio que le corresponde al recurrente, por lo que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la resolución de fecha 25 de enero de 2008, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en etapa de ejecución de sentencia, confirma la apelada que a su vez declaró fundada la observación formulada por el Ministerio de Defensa a la liquidación de devengados presentada por el recurrente, y la revoca en el extremo referido al tiempo de servicio del mismo recurrente modificando este último a la par que reconociéndole los años señalados en la resolución administrativa 0237-2007-CGMG. Alega que con estos hechos se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

2.        De acuerdo a lo señalado en la STC 4853-2004-AA/TC, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (STC 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTC 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

3.        La Constitución establece en su artículo 139° los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el inciso 3) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Dentro de los derechos que forman parte del genérico derecho a la tutela procesal efectiva se encuentra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes a las que les alcanza además la garantía político-jurídica de la cosa juzgada. Por su parte el Código Procesal Constitucional también consagra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva cuando en el tercer párrafo de su artículo 4° prescribe que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.

 

4.        Asimismo, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales exige, respecto de los jueces, un particular tipo de actuación. En efecto, si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento (STC 015-2001-AI/TC y otros acumulados).

 

5.        En el presente caso, de la revisión de autos este Colegiado observa que en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, el Décimo Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda de cumplimiento ordenando la aplicación de las Leyes N.º 12654 y N.º 23215, de acuerdo a la pretensión demandada. Ello no obstante en la etapa de ejecución de sentencia y tras ser observada la liquidación de devengados presentada por el recurrente, el a quo mediante resolución de fecha 2 de julio de 2007 (folio 30 a 35) declara fundada la observación presentada por el Ministerio de Defensa, disponiendo dos cosas: a) el derecho a restituirse al recurrente es el reconocimiento del tiempo de servicios computados a partir del primer día que dejo de laborar en dicho ministerio, hasta el día en que hubiese pasado a la situación de retiro por límite de edad en su condición de Teniente Segundo (r), y b) se de por concluido el proceso, ordenando por consiguiente el archivo del proceso, proceder este último, que ya denotaba una arbitrariedad y conducta no ajustada al orden de los actos procesales, pues se trataba de una decisión respecto de la observación planteada y no de una resolución tendiente a poner fin a la etapa de ejecución del proceso. 

 

6.        Por otra parte y tras ser objeto de apelación, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la resolución cuestionada de fecha 25 de enero de 2008 (fojas 49 a 51), que confirma el análisis efectuado por el a quo, declarando i) inejecutable el derecho de reincorporación al servicio activo del recurrente por el límite de su edad, ii) inviable en cuanto a los ascensos toda vez que, este ha debido ser aplicado de forma personal y en situación de servicio activo de acuerdo con los requisitos establecidos, iii) que no puede acceder a la cédula de retiro solicitada al no poseer el grado de vicealmirante que afirma, y que, iv) tampoco se le puede reconocer el derecho a las pensiones devengadas, por no haber sido materia de controversia en el proceso.

 

7.        Sin embargo y específicamente en lo que respecta al extremo del reconocimiento del tiempo de servicio, señala la misma resolución (fundamento sexto) que no se ha indicado de forma expresa si le corresponde o no al recurrente los derechos que invoca, considerando que debe dilucidarse las causas de la amnistía y la condición del cese del recurrente, conforme a las normas que se ordena dar cumplimiento, para así determinar la restitución de derechos y bienes de los que presuntamente se le privaron en virtud de los hechos amnistiados. En tales circunstancias se aprecia que el análisis realizado no es congruente y contiene una motivación contraria a la decisión adoptada en la sentencia estimativa de cumplimiento, pues mientras por un lado se confirma el fallo emitido por el a quo, reformando el extremo referido del derecho al reconocimiento de tiempo de servicios, señalando que se trata más bien de un reconocimiento administrativo por parte de la entidad castrense, por otro lado se omite disposición alguna en el fallo, a fin de que se subsane el vicio incurrido, para continuar con el proceso, permitiendo el cauce normal de los actos procesales en dicha etapa, lo que supone una afectación al real cumplimiento de la resolución estimatoria de fecha 31 de mayo de 2005, que incluye el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

 

8.        Por consiguiente habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que incluye el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, la presente demanda debe estimarse, por cuanto la sentencia estimativa de cumplimiento obrante de fojas 184 a 186, dispone que “el Ministerio de Defensa proceda a dar cumplimiento a las Leyes 12654 y 23215 en los extremos referidos a la demanda”, la cual tenía como extremos el otorgamiento “de una pensión de retiro en el grado y antigüedad que les correspondería”, así como el reconocimiento del “tiempo de servicios” y “el derecho a los haberes devengados”. Es este sentido, en que debe ejecutarse la sentencia mencionada, pues cualquier decisión judicial en contrario afecta el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de autos, en consecuencia; NULA la resolución de fecha 25 de enero de 2008, debiendo la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emitir un nuevo pronunciamiento conforme al fundamento 8, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

 

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02928-2011-PA/TC

LIMA

JUAN MANUEL ANTONIO

ONTANEDA MEYER

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      Tal como se advierte de la sentencia emitida por el Decimosétimo Juzgado en lo Civil de Lima en el marco del proceso de cumplimiento signado con el número de expediente N.º 7352-02, se declaró fundada la demanda disponiéndose que “el Ministerio de Defensa proceda a dar cumplimiento a las Leyes 12654 y 23215 en los extremos referidos en la pretensión de la Armada Peruana”. Se sustentó tal decisión en las siguientes consideraciones:

 

a.      En el considerando cuarto se expone que es objeto de dicho proceso el cumplimiento de las Leyes 12654 y 23215, en la parte referida a los derechos pensionarios y tiempo de servicios del demandante.

 

b.     En el considerando quinto se precisa que los artículos 4º y 3º de las normas precitadas, respectivamente, establecen que los beneficiarios de estas leyes sean restituidos en los derechos y bienes de los que hubiesen sido privados.

 

c.      En el considerando sexto queda constancia de que, a criterio del juzgador, “tanto las pensiones como los años de servicios prestados se encuentran dentro de los conceptos antes señalados, consecuentemente, habiendo cumplido además el actor con los requisitos de la ley, resulta del caso acceder a la pretensión planteada, disponiendo que la emplazada proceda a dar cumplimiento a las leyes antes citadas, en los extremos referidos que le corresponde al actor”.

 

d.     Por ello, en el fallo se declara fundada la demanda y se dispone que se proceda a dar cumplimiento a ambas normas, en los extremos de la demanda, respecto del actor, “en su calidad de Teniente de la Armada Peruana”.

 

2.      Sin embargo, tal pronunciamiento judicial no es lo suficientemente preciso en cuanto a la reincorporación del demandante a la situación de actividad, ni en lo concerniente a que se le otorgue una pensión en el mayor grado de antigüedad, pues únicamente se ha pronunciado porque se le otorgue “las pensiones como los años de servicios prestados”, en su condición de “Teniente de la Armada Peruana”.

 

3.      En tal sentido, comparto plenamente lo resuelto por las autoridades judiciales que conocieron la ejecución de dicha sentencia, pues como bien ha sido señalado por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima:

 

a.      Concuerdan con lo expresado en primera instancia, en relación a los ascensos y al pago de devengados, dado que no se ha privado al demandante, el que tuvo la oportunidad de solicitar oportunamente su reincorporación, para acceder a los ascensos (considerando quinto).

 

b.     Precisa que debe evaluarse si los extremos de la pretensión le corresponden al demandante, de modo que corresponde analizar las causas de la amnistía y la condición del cese conforme a las normas que se ordena dar cumplimiento, para determinar si corresponde la restitución de los derechos y bienes de los que se le privaron en virtud de los hechos amnistiados; por ello, el colegiado demandado considera que no se ha cumplido íntegramente la sentencia, pues el solo hecho de estimar en la impugnada que no puede negársele el goce de su derecho a reconocerle el tiempo de servicios, no es fundamento suficiente para atribuirle este derecho. Además, al no existir elementos de valoración que permitan establecer las causas por las que la amnistía le es aplicable al demandante, no permite establecer si le corresponde o no amparar este extremo, por lo que solo se puede estar al tiempo de servicios que la Mariana de Guerra le ha reconocido por Resolución de la Comandancia General N.º 0237-2007-CGMG.

 

4.      Por consiguiente, estimamos que durante la tramitación de la ejecución de dicho fallo judicial no se ha conculcado derecho fundamental alguno, razón por la cual somos de la opinión que la presente demanda resulta infundada.

 

Atendiendo a tales consideraciones, nuestro VOTO es porque la presente demanda sea declarada INFUNDADA.

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02928-2011-PA/TC

LIMA

JUAN MANUEL ANTONIO

ONTANEDA MEYER

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, estimo que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA, en parte, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

1.        Según se desprende de la sentencia del 31 de mayo del 2005 (Exp. 7352-2002) dictada por el Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, se declaró fundada la demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa y se ordenó “se proceda a dar cumplimiento a las Leyes 12654 y 23215 en los extremos referidos en la pretensión demandada que le corresponda al actor, en su calidad de teniente de la Armada Peruana” (sic). Las citadas leyes 12654 y 23215 disponen que sus beneficiarios serán restituidos en los derechos y bienes que hubiesen sido privados. Este mandato legal ha sido interpretado por la citada sentencia, en su considerando sexto, como comprensivo de “tanto las pensiones como los años de servicios prestados [por el actor en el servicio naval]”, los mismos que se otorgarán según corresponda.

 

2.        En etapa de ejecución de sentencia, la aquí impugnada, la resolución s/n del 25 de enero del 2008 (fojas 49) expedida por la Cuarta Sala Civil de Lima, resuelve rechazar en todos sus extremos la liquidación de devengados presentada por el demandante, los mismos que fueron calculados a partir de que se le reconozca determinados derechos. El argumento principal que sustenta el rechazo es que no es ejecutable restituir ningún derecho al demandante, porque no es posible determinar si las leyes 12654 y 23215, sobre amnistía e indultos políticos, le resultan aplicables al actor en virtud de los medios probatorios obrantes en el expediente del proceso de cumplimiento.

 

Este razonamiento, sin embargo, en mi opinión resulta a toda vista contradictorio. Si originalmente la sentencia ordenó que se cumplan la leyes 12654 y 23215 es porque precisamente el juzgador concluyó que los hechos del demandante se subsumen en los supuestos de las normas referidas; caso contrario, la demanda hubiera sido declarada infundada. Reabrir la discusión acerca de si le corresponde o no la aplicación de las leyes 12654 y 23215, supone implícitamente reexaminar las razones de una sentencia que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, lo cual a estas alturas del estado del proceso de cumplimiento constituye un menoscabo del derecho a la cosa juzgada (artículo 139.2 de la Constitución).

 

3.        Teniendo presente que las leyes 12654 y 23215 sí le son aplicables al demandante, queda por definir qué derechos le son susceptible de restituir en los términos de la sentencia del proceso de cumplimiento. Como se ha señalado supra, la sentencia dispuso que la restitución de los derechos implica “tanto las pensiones como los años de servicios prestados”. El demandante ha interpretado en esta demanda de amparo, como así también en el transcurso del proceso de cumplimiento, que la liquidación de los devengados debe estar constituida por el reconocimiento de los siguientes derechos:

 

a)    La reincorporación a la situación de actividad y el pase al retiro con fecha 30 de diciembre 1977;

b)   Los ascensos promocionales hasta el grado de Vicealmirante de la Marina de Guerra del Perú;

c)    Los devengados de las remuneraciones que le hubiera correspondido en situación de actividad, según cada ascenso promocional;

d)   El otorgamiento de su pensión de retiro en el grado de Vicealmirante, más las pensiones devengadas desde el 30 de diciembre de 1977 hasta la actualidad.

 

4.        Respecto del literal a), considero que no corresponde la reincorporación a la situación de actividad del servicio naval, porque el demandante ha superado largamente la edad límite para permanecer en cualquiera de los grados promocionales acorde a lo previsto por la Ley 28359, Ley de la Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas. Tampoco corresponde estimar la pretensión del literal b), puesto que implicaría omitir el cumplimiento de los requisitos estipulados por las leyes de la materia sobre ascensos en los grados militares, Ley 28359 y sus antecesoras derogadas; requisitos que han sido establecidos para los miembros del personal militar por igual: Exámenes de conocimientos, pruebas físicas, orden de antigüedad, méritos y distinciones, etc. Por ello, es que igualmente la solicitud porque se ordene el pase a la situación de retiro como si hubiere alcanzado fictamente el grado de Vicealmirante al 30 de diciembre de1 1977 no puede ser atendida en esta sede constitucional. Como bien ha reiterado este Tribunal en su jurisprudencia, el proceso de amparo tiene carácter restitutivo, es decir, tiene como finalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación constitucional, mas no declara la titularidad de derechos como se pretende. Así, además, lo manda el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Consecuentemente, siendo desestimadas la reincorporación a la situación de actividad del servicio naval, los ascensos promocionales y el pase al retiro en el grado de vicealmirante, también sigue dicha suerte el petitorio del literal c) sobre pago de haberes en cada uno de los grados militares que le hubiere correspondido fictamente.

 

5.        Respecto del literal d), debe señalarse que el demandante con la Resolución de la Comandancia General de la Marina R/CGM 0237-2007-CGM (fojas 395 del Expediente del proceso de cumplimiento) sí ha acreditado haber alcanzado el grado de Teniente de Segunda de la Armada Peruana; por lo que, de acuerdo con anteriores pronunciamientos (por todas,  las SSTC 01167-2011-PA y 02618-2009-PA) procede, de conformidad con las leyes 12654 y 23215, restituir el reconocimiento del tiempo servicios en el intervalo que permaneció cesado, pero sólo para efectos pensionarios hasta el límite de edad en el grado de Teniente de Segunda (44 años), según lo normado por la Ley 2118 y su derogatoria la Ley 12326, aplicables al tiempo de los hechos; tiempo de servicios los cuales serán computados para el otorgamiento de una pensión de cesantía en la Ley de Goces 1850.

  

Por lo tanto, mi voto es porque se declare FUNDADA, en parte, la demanda de amparo por haberse vulnerado el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales; nula la resolución del 25 de enero del 2008 expedida en el proceso de cumplimiento por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, consecuentemente, debe ordenarse se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo indicado en el fundamento 5 supra.

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS