EXP. N.° 02930-2012-PHC/TC

AREQUIPA

PEDRO JOSÉ GÓMEZ CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 19 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro José Gómez Cruz contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 129, su fecha 30 de mayo de 2012, en el extremo que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio  y a favor de su familia y la dirige contra los señores César Canevaro Valdez y Walter Freddy Conroe Cari y su esposa, a fin de que  se abstengan de impedirle el libre ingreso a su vivienda que ocupa desde 1979, por vulnerar su derechos a la libertad de tránsito y a la paz y tranquilidad.

 

Refiere que en el año 1979 celebró un contrato de anticresis con la entonces propietaria de la casa ubicada en el Nº 526 de la Av. Jorge Chávez, mediante el cual le entregó el garaje ubicado en la mencionada casa. Señala que en el año 2010 la familia Canevaro le inició un proceso de desalojo por precario, el cual se resolvió a su favor. Asimismo manifiesta que en el proceso se presentó como sucesor procesal don Walter Freddy Conroe Cari, aduciendo ser el nuevo dueño, quien le cortó el agua y desagüe,  por lo que se vio obligado a interponer un proceso de amparo, que igualmente salió a su favor. Sin embargo, los demandados colocan sus vehículos delante de la puerta del garaje y muy juntos, no permitiendo que pueda entrar ni salir libremente de su domicilio.

 

2.      Que con fecha 22 de marzo de 2012, el recurrente amplia su demanda de hábeas corpus, mediante su declaración obrante a fojas 63, denunciando que los nuevos inquilinos o dueños han procedido a cerrar la puerta de acceso al baño, con la condición de que abrirían un acceso directo hacia el baño y patio, pero esto no se ha cumplido.

 

3.      Que la Constitución señala en su artículo 202º, inciso 2, que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus. De otro lado, el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

4.      Que en el caso materia de análisis, el recurso de agravio constitucional ha sido planteado contra la sentencia de segundo grado (fojas 129), que confirmó la sentencia de fecha 16 de abril de 2012 (fojas 92) en cuanto declaró improcedente la demanda de hábeas corpus seguida contra César Canevaro Valdez; y que declaró nula la misma sentencia en el extremo que declaró improcedente la acción contra Walter Fredy Conroe Pari, disponiendo que se emita nuevo fallo previa subsanación de las irregularidades cometidas.

 

5.      Que si bien la resolución recurrida declaró improcedente la demanda de hábeas corpus en lo referido a César Canevaro Valdez, cabe señalar que la demanda versa sobre un solo hecho, respecto del cual la misma resolución impugnada dispuso la devolución de los actuados a efectos de que se emita nuevo fallo; por tanto, este Colegiado entiende que en puridad no se trata de una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus.   

 

6.      Que, por consiguiente, el Tribunal Constitucional no puede conocer del presente proceso constitucional en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segundo grado, como lo exige la normativa constitucional citada en el segundo considerando. En ese sentido, se debe declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional y de todo lo actuado con posterioridad a él.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 142, su fecha 18 de junio de 2012; en consecuencia, improcedente dicho recurso, y NULO todo lo actuado después de su interposición.

 

2.      Disponer la devolución de los autos a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que proceda conforme a lo resuelto en dicha resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ