EXP. N.° 02931-2011-PA/TC

AREQUIPA

JAVIER ANTONIO

UBERTO ÁLVAREZ

NÚÑEZ A FAVOR DE

DANIEL FRANCISCO

ÁLVAREZ NÚÑEZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Antonio Uberto Álvarez Nuñez, en representación de don Daniel Francisco Álvarez Núñez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 124, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo en representación de don Daniel Francisco Álvarez Núñez contra el Banco Internacional del Perú (Interbank), solicitando la devolución a su representado de los certificados bancarios en moneda extranjera debidamente renovados hasta la fecha de entrega, con sus intereses respectivos o en todo caso su liquidación, títulos valores que fueron entregados al Banco emplazado en calidad de vigilia (o custodia) y en prenda. Manifiesta que su mandante como consecuencia de las transacciones comerciales que realizara entre 1985 y 1987, adquirió 20 certificados bancarios en moneda extranjera por el valor aproximado de $57.000, sin intereses, los cuales fueron confiados al Banco emplazado, y que luego de diversos procesos judiciales y administrativos han sido solicitados para su devolución; que sin embargo, mediante la Carta de fecha 10 de abril de 2007, el emplazado le ha manifiestado que los desglosables que su poderdante posee de sus certificados bancarios no son títulos valores, sino documentos estrictamente administrativos que carecen de valor legal y que las empresas del sistema financiero no se encuentran obligadas a conservar documentos o libros por más de 10 años, negándose de esa forma a devolver dichos certificados, por lo que se viene vulnerando su derecho constitucional al ahorro.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 14 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que por la complejidad y naturaleza de la pretensión, la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria. La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la pretensión requiere de un proceso que cuente con estación probatoria.

 

3.        Que analizando la pretensión demandada, este Tribunal advierte que el recurrente ha invocado erróneamente el derecho al ahorro como el derecho afectado por el acto lesivo denunciado, por lo que en atención del principio iura novit curia, recogido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde adecuar la pretensión demandada al derecho de propiedad que según lo expresado en la demanda, es el derecho que posiblemente sea el afectado con el accionar del Banco emplazado.

 

4.        Que este Colegiado sobre el derecho de propiedad ha manifestado lo siguiente:

 

[L]o que constitucionalmente resulta amparable de[l derecho de propiedad son esencialmente, y como se puso de relieve en la Sentencia recaída en el Exp. N.° 008-2003-AI/TC (Fundamento N.° 26), los elementos que la integran en su rol tanto de instituto sobre el que el Estado interviene bajo determinados supuestos, como de derecho individual de libre autodeterminación. En su dimensión primera se garantiza que el poder estatal o corporativo no invada los ámbitos de la propiedad fuera de lo permisiblemente aceptado por la Norma Fundamental. En su dimensión segunda, que la propiedad pueda responder a los supuestos mínimos de uso, usufructo y disposición. Por otra parte, debido a la existencia de una variada e ilimitada gama de bienes sobre los que puede configurarse la propiedad (urbanos, rurales, muebles, inmuebles, materiales, inmateriales, públicos, privados, etc.), puede hablarse de diversos estatutos de la  misma, los que, no obstante asumir matices particulares para cada caso, no significan que la propiedad deje de ser una sola y que, por tanto, no pueda predicarse respecto de la misma elementos de común configuración. La magistratura constitucional, en todo caso, deberá construir los perfiles correspondientes a un contenido esencial del derecho a la propiedad que, de cara a lo postulado por nuestro ordenamiento fundamental, pueda predicarse como común denominador de las diversas clases o manifestaciones de la misma. (STC 3782-2004-PA/TC, FJ 3).

 

Asimismo, también ha manifestado que

 

El derecho de propiedad  no es un derecho absoluto desde el momento en que su reconocimiento se realiza en un ordenamiento donde coexisten otros derechos fundamentales, pero también una serie de bienes (principios y valores) constitucionalmente protegidos. En algunas oportunidades, dichos límites son implícitos; en otras explícitos (se encuentran reconocidas de modo expreso). Así, el artículo 70 de la Ley Fundamental señala que el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. En ese sentido, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y sus productos, y darle destino y condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley. (STC 608-2009-PA/TC, FJ 6)

 

5.      Que en dicho sentido, este Tribunal no comparte el criterio adoptado por las instancias judiciales precedentes para rechazar la demanda, toda vez que en el presente caso el demandante viene reclamando la tutela del derecho de propiedad que ostentaría su representado (don Daniel Francisco Álvarez Núñez) respecto de diversos certificados bancarios en moneda extranjera que habrían sido entregados al Banco emplazado para su custodia y prenda, y cuya reproducción legalizada ha sido presentada de fojas 6 a 16, documentos con los que se demuestra la titularidad del derecho invocado en los términos expresados en el considerando precedente, pero que sin embargo, su devolución viene siendo denegada de acuerdo con lo que se aprecia de la Carta de fecha 10 de abril de 2007 (f. 70), cursada por el Banco emplazado al demandante, situación que da cuenta de una posible lesión de dicho derecho, razón por la cual este Colegiado considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, por lo que corresponde reponer la causa al estado respectivo a fin de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma al Banco emplazado.

 

6.      Que asimismo, teniendo en cuenta el tipo de pretensión y aristas que presenta la situación alegada por el demandante, este Tribunal considera pertinente manifestar que las partes tienen la posibilidad de solicitar a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones la elaboración de informes técnicos respecto de la situación que se ha presentado en autos, en calidad de amicus curiae.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Quinto Juzgado Civil de Arequipa que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02931-2011-PA/TC

AREQUIPA

JAVIER ANTONIO

UBERTO ÁLVAREZ

NÚÑEZ A FAVOR DE

DANIEL FRANCISCO

ÁLVAREZ NÚÑEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de mis demás colegas, emito el siguiente Fundamento de Voto por las siguientes consideraciones

 

1.      El Tribunal Constitucional ha sostenido que el artículo 87° de la Constitución reconoce al ahorro como un derecho subjetivo constitucional, en la medida que el Estado se encuentra, de un lado, prohibido de apropiarse arbitrariamente de él, y de otro, obligado a fomentarlo y garantizarlo; y también como una garantía institucional que auspicia la protección del ahorrista en el sistema financiero (STC N.° 0410-2002-AA/TC, fundamento 2).

 

2.      En tal sentido, soy del parecer que la presente demanda debe ser admitida por la presunta conculcación del derecho al ahorro, no encontrando desacertada la manera en que el petitorio ha sido planteado.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA