EXP. N.° 02935-2012-HC/TC

ANCASH

EDUARDA ISABEL

BARROZO ASENCIOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Fernando Méndez Sánchez a favor de Eduarda Isabel Barrozo Asensios, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 215, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Mixto señor Ricardo Manuel Alza Vásquez, alegando la vulneración de sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa. Solicita que se declare nula la Resolución Nº 57, de fecha 19 de diciembre de 2011, por la que se señala fecha de lanzamiento para el día 12 de abril de 2012, pues carece de fundamentación jurídica.

 

Refiere que el proceso civil sobre reivindicación seguido en su contra se encuentra en ejecución de sentencia, el que ha sido tramitado con vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa. Sostiene que la sentencia de segunda instancia revocó la orden de desalojo y que si bien dice que se entregue el bien, esta entrega está condicionada a la valorización previa de lo construido y a la determinación de la intención con la cual se construyó, y que esto debe discutirse en otro proceso.

 

Asimismo, indica que el 4 de noviembre de 2011 se formuló contradicción de ejecución judicial, sin embargo al momento de interposición de la demanda no se ha emitido respuesta alguna, y por el contrario se ha expedido la resolución de lanzamiento sin motivación alguna.

 

2.      Que la Constitución Política vigente establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de los documentos que corren en autos, se advierte que lo que en puridad se pretende es cuestionar  un proceso seguido contra la actora sobre reivindicación de bien al presuntamente habérsele vulnerado sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, ello en atención a una orden de lanzamiento del inmueble  sito en el lote 9 A – Manzana 111, ubicado en el barrio de la Soledad Baja – Huaraz, decretado en el proceso civil en ejecución de sentencia (Exp. N.º 00344-2005), y en donde la discusión pasa por determinar si la resolución cuestionada es incongruente con lo ordenado por la Sala, lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional, por no ser la vía legal habilitada para ello y porque, además, el hecho alegado como lesivo en modo alguno tiene incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal, esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual; de modo que lo pretendido excede del objeto de protección de este proceso constitucional.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ