EXP. N.° 02940-2012-PA/TC

CALLAO

FERNANDO FLORES

DEL ÁGUILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Flores del Águila contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 416, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró improcedente in límine, la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 14 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Refinería La Pampilla S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto, y que por consiguiente se ordene su reposición en el cargo de agente de seguridad industrial que venía ocupando. Refiere que laboró más de 11 años ininterrumpidos para la demandada y que pese a que se le obligaba a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con terceras empresas, en los hechos su empleadora siempre fue la empresa emplazada. Sostiene que se ha configurado un despido arbitrario porque sin habérsele expresado una causa justa prevista en la ley se le impidió el ingreso a su centro de trabajo.

 

2.    Que con fecha 16 de marzo de 2011 el Cuarto Juzgado Civil del Callao declaró improcedente in límine, la demanda considerando que la presente controversia debe ser resuelta en la vía ordinaria laboral. A su turno la Sala revisora declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda por considerar que la presente demanda se interpuso ante un juzgado que no resulta competente.

 

3.    Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.    Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Comas, provincia y departamento de Lima y no en el distrito del Callao. Asimismo de lo afirmado en la propia demanda de amparo, de la constatación policial obrante a fojas 5 y del Acta de Infracción obrante a fojas 35 se advierte que los hechos que el demandante considera lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla.

 

5.    Que siendo así se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

6.    Que, sin perjuicio de lo antes señalado y en atención al Oficio N.º 039-2012-XX-DITERPOL-C/DIVTER-03-CV-SEC, de fecha 11 de enero de 2012, que corre a fojas 423, emitido por el comisario de la Comisaría PNP de Ventanilla, en el que da cuenta de que la Refinería La Pampilla S.A.A. se encuentra dentro la jurisdicción de la Comisaría PNP del Callao, es pertinente precisar que la referida jurisdicción ha sido establecida para un mejor cumplimiento de la función que le corresponde a la Policía Nacional del Perú y no tiene incidencia en la jurisdicción de los distritos judiciales. Asimismo la declaración jurada de fojas 7, no es documento idóneo para acreditar su domicilio en procesos judiciales (STC 2978-2012-PA/TC)

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN