EXP. N.° 02946-2012-PA/TC
AREQUIPA
HIPÓLITO QUISPE
LLANOS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de octubre 2012
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hipólito Quispe Llanos, contra la resolución
expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
de fojas 112, su fecha 23 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
por la omisión de cumplir con el acto obligatorio de otorgar la pensión de
jubilación solicitada mediante escrito de fecha 24 de julio de 2010;
solicita, en consecuencia, que se ordene a la emplazada que cumpla con
otorgarle la pensión de jubilación que le corresponde al amparo del
Decreto Ley 19990, así como se le reconozca el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Alega que la resolución ficta
que le deniega la pensión solicitada vulnera su derecho constitucional a la
pensión, que comprende, inclusive, el derecho a que se le otorgue una pensión
provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27585.
- Que en
el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial
El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea
posible emitir pronunciamiento.
- Que conforme al
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley
26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de
jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, se requiere tener 65
años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
- Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su
resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente
vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el
proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
- Que debe tenerse en cuenta
que la documentación presentada por el demandante, que consiste en la
copia legalizada del certificado de trabajo, de fecha 27 de setiembre de
1991, expedido por el jefe de la división administrativa y financiera de
la empresa Constructora San Francisco S.A., en el que se indica que el
recurrente ha laborado en dicha empresa por el periodo comprendido entre
el 14 de noviembre de 1970 y el 19 de setiembre de 1991, no está sustentado en documentación adicional conforme al precedente
mencionado, por lo que no genera convicción para acreditar aportes en la
vía del amparo.
- Que
sobre el particular, si bien en el considerando 7.b) de la resolución
aclaratoria de la STC 4762-2007-PA/TC, se señala que en aquellos en los
que el demandante presenta tan solo un certificado de trabajo en original,
copia legalizada o fedateada como único medio
probatorio, el juez deberá requerirle que presente documentación adicional
que corrobore lo que pretende acreditar; cabe precisar que dicha regla
solo es aplicable a aquellos casos que se encontraban en trámite cuando la
referida sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos,
debido a que la presente demanda ha sido interpuesta el 16 de noviembre de
2010.
- Que, en
consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad
con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional;
por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso
que corresponda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ