EXP. N.° 02946-2012-PA/TC

AREQUIPA

HIPÓLITO QUISPE

LLANOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Quispe Llanos, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 112, su fecha 23 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por la omisión de cumplir con el acto obligatorio de otorgar la pensión de jubilación solicitada mediante escrito de fecha 24 de julio de 2010; solicita, en consecuencia, que se ordene a la emplazada que cumpla con otorgarle la pensión de jubilación que le corresponde al amparo del Decreto Ley 19990, así como se le reconozca el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Alega que la resolución ficta que le deniega la pensión solicitada vulnera su derecho constitucional a la pensión, que comprende, inclusive, el derecho a que se le otorgue una pensión provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27585.

 

  1. Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

  1.  Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

  1. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

  1. Que debe tenerse en cuenta que la documentación presentada por el demandante, que consiste en la copia legalizada del certificado de trabajo, de fecha 27 de setiembre de 1991, expedido por el jefe de la división administrativa y financiera de la empresa Constructora San Francisco S.A., en el que se indica que el recurrente ha laborado en dicha empresa por el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 1970 y el 19 de setiembre de 1991,  no está sustentado en documentación adicional conforme al precedente mencionado, por lo que no genera convicción para acreditar aportes en la vía del amparo.

 

  1. Que sobre el particular, si bien en el considerando 7.b) de la resolución aclaratoria de la STC 4762-2007-PA/TC, se señala que en aquellos en los que el demandante presenta tan solo un certificado de trabajo en original, copia legalizada o fedateada como único medio probatorio, el juez deberá requerirle que presente documentación adicional que corrobore lo que pretende acreditar; cabe precisar que dicha regla solo es aplicable a aquellos casos que se encontraban en trámite cuando la referida sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la presente demanda ha sido interpuesta el 16 de noviembre de 2010.

 

  1. Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ